Antes
de la aprobación del RD-ley
12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público los gastos financieros estaban
limitados, aparte de por las normas sobre precios de transferencia y por las
genéricas normas antielusivas, por la norma de subcapitalización recogida en
el artículo 20
del TRLIS, a través de la que se pretendió
hacer frente al problema de la denominada capitalización débil,
infracapitalización o subcapitalización, que es sólo un aspecto particular de
un problema más general que es la calificación que debe darse desde el punto de
vista fiscal a las sumas puestas a disposición de una sociedad por los socios o
personas vinculadas a las mismas que, si bien formalmente aparecen como
préstamos, cumplen funciones idénticas a las aportaciones al capital social,
implicando ello la existencia de una estructura financiera en la que se priman
los recursos ajenos procedentes de sociedades vinculadas con el objetivo,
normalmente, de reducir el beneficio imponible de la sociedad filial.
El
legislador optó, para luchar contra este fenómeno, por un sistema objetivo que
se fundamentaba en una ratio genérica de recursos ajenos/recursos propios,
concretamente la ratio 3 a 1, de tal suerte que cuando se superaba el mismo se
producía una recalificación automática como capital de los préstamos realizados
por personas no residentes vinculadas, produciéndose el efecto de que los
intereses que correspondían al exceso del endeudamiento sobre el coeficiente 3
pasaban a tener, a efectos fiscales, la consideración de dividendos para la
persona que los recibía, no siendo deducibles los mismos en la base imponible
de la sociedad que los pagaba.
En
relación con esta cuestión, en la Resolución del Consejo de la UE, de 8 de
junio de 2010, sobre la coordinación de las normas sobre transparencia fiscal
internacional (SEC) y subcapitalización en la Unión Europea (2010/C 156/01), se
recomendó —tras observarse que varios Estados miembros consideraban que las
normas sobre subcapitalización podían desempeñar un papel en la prevención de
abusos, recordando asimismo que las normas contra las prácticas abusivas
estaban contempladas en las Directivas de la UE relativas al IS, y que la
expresión "normas sobre subcapitalización" en dicha Resolución se
refiere a las normas sobre subcapitalización para la prevención de los abusos y
no a todas las normas sobre subcapitalización en general; y considerarse que
normas sobre subcapitalización pueden constituir restricciones del ejercicio de
las libertades del Tratado cuando conllevan diferencias de trato entre
situaciones nacionales e internacionales objetivamente comparables, y que puede
ser útil que las normas nacionales sobre subcapitalización incluyan criterios
de tipo "puerto seguro" más allá de los cuales sea más elevada la
posibilidad del abuso, siempre que el sujeto pasivo pueda presentar pruebas de
la ausencia de abuso— que los Estados miembros, cuando aplicasen en la UE
normas transfronterizas sobre subcapitalización que no fuesen aplicables a
situaciones nacionales similares, respetasen el principio de plena competencia,
efectuándose la evaluación caso por caso, pudiendo utilizarse indicadores que
sugieran una atribución artificial de beneficios, y en particular los
siguientes (lista no exhaustiva):
a) El
coeficiente de endeudamiento es excesivo.
b) El
importe del interés neto pagado por la sociedad supera determinado umbral de
beneficios antes de intereses e impuestos (EBIT), o bien del resultado bruto de
explotación antes del pago de intereses, impuestos, depreciación y amortización
(EBITDA).
c) La
comparación entre el porcentaje de patrimonio neto de la sociedad y la del
grupo en todo el mundo parece demostrar que la deuda es excesiva.
Tras
la aprobación del RD-ley
12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, se ha eliminado en el
ordenamiento español, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de
enero de 2012, esta norma de subcapitalización, introduciéndose en su lugar, en
el mismo artículo 20
del TRLIS antes dedicado a regular la
subcapitalización -e inspirándose en la reforma alemana realizada en el año
2008 por la que se introdujo la regla de limitación de los intereses deducibles,
con la finalidad evitar el endeudamiento excesivo de las sociedades, régimen
aplicable con carácter general, con independencia, pues, del origen de los
préstamos, ya procedan de sociedades del mismo grupo, ya de terceros
independientes- una limitación general en la
deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica, tal como se
señala en el propio preámbulo de este RD-ley 12/2012, en una regla de
imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros
de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.
Dicha
limitación consiste en que los gastos financieros netos -entendiendo por tales
el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión
a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos
aquellos gastos a que se refiere nueva letra h), también añadida por este
RD-ley 12/2012, del artículo 14.1
del TRLIS (gastos financieros intra
grupo para la adquisición de participaciones en empresas del grupo o para la
aportación de capital o fondos propios en referidas entidades), exclusión ésta
que no debiera operar si
el contribuyente consigue acreditar que las operaciones que constituyen el
presupuesto de hecho de este precepto responden a motivos económicos válidos,
en cuyo caso parece que lo pertinente es que tuviesen la consideración de
deducibles— solo pueden deducirse con el
límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio (es lo que de forma usual
y común se denomina earning-stripping
rule), con independencia de la situación en la que tenga lugar el
endeudamiento (esto es, tanto con entidades residentes en la UE, como fuera de
la UE, como, inclusive, puramente interno), beneficio operativo éste que se
determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio.
Como se señala en la Resolución de 16 de julio de 2012, de la
Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la
deducibilidad de gastos financieros en el IS, tanto los gastos como los
ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del
límite establecido en este artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con
el endeudamiento empresarial.
Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta
a los efectos de dicho precepto son los derivados de las deudas de la entidad
con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la
partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del PGC, cuentas
661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los
intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas
como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones
de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa
contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.
Se incluirán, pues, los intereses implícitos que pudieran
estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el
endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen
parte del importe de los gastos financieros devengados en el período
impositivo.
Y no se incluirán aquellos gastos financieros que, aun
estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con
arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado
del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a
través de la amortización del activo, estando sometido a los límites
establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 del TRLIS.
Y tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento
empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.
Idénticos criterios son aplicables
respecto a los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para
determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de
valores representativos de deuda o los ingresos de créditos, por lo que se
tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de
capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.
El beneficio operativo a efectos de este
artículo 20 del TRLIS se calcula, como ya se ha dicho, a partir del resultado
de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, en el que no
se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvenciones de
inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de
inmovilizado, conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de
pérdidas y ganancias.
A dicho resultado se adicionan los
dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el
porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5% de
participación, o bien su valor de adquisición sea superior a 6 millones de
euros, excepto que se trate de participaciones adquiridas con deudas cuyos
gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 14.1.h)
del TRLIS. Con este
mandato se incrementa, pues, el resultado de explotación en el importe de los
dividendos que provienen de participaciones significativas, de acuerdo a como
se entienden éstas en nuestro sistema tributario, ya que, recuérdese, ese
porcentaje del 5% es el que se toma en consideración para la eliminación
completa de la doble imposición económica internacional, en tanto que el otro
límite: el de los 6 millones
de euros
es el que se aplica con la misma finalidad en el régimen de ETVEs.
Los gastos financieros netos del período impositivo
que pueden deducirse se ciñen a la cantidad de 1 millón de euros, si bien según
la reforma del apartado 5 del artículo 20 del TRLIS realizada por el Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, si el período impositivo de la entidad tuviera una
duración inferior al año, habrá que multiplicar ese millón de euros por la
proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Aquellos gastos financieros netos que no puedan
deducirse aplicando el sistema expuesto, por exceder del 30% del beneficio
operativo del ejercicio, podrán deducirse, con los mismos límites y de forma
conjunta con los gastos financieros netos del período impositivo
correspondiente, en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años
inmediatos y sucesivos.
Esos gastos financieros netos no
deducidos en períodos impositivos anteriores se deducirán en el propio período
impositivo, una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no
excedan, en su conjunto, del 30% del beneficio operativo del período impositivo
o de 1 millón de euros, ya que, de no establecerse dicha prioridad, se estaría prorrogando
tácitamente, de manera indefinida, el plazo de 18 años establecido en la norma
para la deducción de gastos financieros netos.
En el supuesto de que los gastos financieros netos del
período impositivo no alcanzasen citado límite del 30%, la diferencia entre tal
límite y los gastos financieros netos del período impositivo incrementará
referido límite en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años
inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
Esto significa, como se señala en la
citada Resolución de 16 de julio de 2012, que en períodos impositivos
posteriores, siempre dentro del plazo de los 5 años marcado por la Ley, en los
que los gastos financieros netos superen el 30% del beneficio operativo, se
podrán deducir, adicionalmente al propio límite del período impositivo y con
posterioridad a este, gastos financieros netos hasta alcanzar la diferencia que
proviene de períodos impositivos anteriores; que añade que no ocurre lo mismo
respecto del importe de 1 millón de euros, en la medida en que si los gastos
financieros netos de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia
entre 1 millón de euros y el gasto financiero neto deducido en el período
impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros.
En
el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, este
límite del 30% se referirá al grupo fiscal, si bien los gastos financieros
netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en
el grupo fiscal se deducirán con el límite de citado porcentaje del beneficio
operativo de la propia entidad. En estos casos se aplica, pues, como se indica en
reiterada Resolución
de 16 de julio de 2012, un doble límite, el propio del grupo de consolidación
fiscal y el de la propia entidad individual, añadiéndose en dicha Resolución
que cuando existan gastos financieros pendientes de deducir de períodos
impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por una
entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de
prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos
los gastos financieros del período impositivo, determinará cuáles deduce con
anterioridad.
Según la nueva redacción del artículo
20.6 del TRLIS dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la deducibilidad de los gastos
financieros no será aplicable:
a) A las entidades de crédito y
aseguradoras (antes de esta reforma esto
sólo se predicaba de las entidades de crédito), si bien en el supuesto de
entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación
fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración,
el límite del 30%se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y
los gastos financieros netos de estas últimas entidades; añadiéndose que a
estos fines recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas
entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente,
íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y
colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital
regulatorio y la financiación de tales entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca
la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una
operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el
Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, o bien se realice dentro de un grupo
fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir
en el momento de su integración en el mismo.