Para que nos hallemos ante el supuesto recogido en el art. 217.1.b)
LGT es preciso que la incompetencia del Tribunal que dicte la
resolución sea manifiesta, de lo cual se deduce, a contrario sensu, que
no todos los supuestos de incompetencia darán lugar a la nulidad, sino sólo
aquellos en los que este vicio se presente de modo manifiesto, ya que en caso
contrario la resolución sería simplemente anulable.
De acuerdo con ello, para decretar la nulidad se ha
puesto el acento en el adverbio manifiestamente, identificándolo con lo
evidente, notorio, claro, terminante y tajante, sin que se requiera realizar
previamente una labor de interpretación jurídica, tal como ha declarado la
jurisprudencia en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS
de 9 octubre
1998, Recurso
de Apelación núm. 487/1993, 5 junio 2000, Recurso
de Casación núm. 975/1993, 14
noviembre 2000, Recurso
de Casación núm. 5115/1993, y 23 noviembre
2001, Recurso
de Casación núm. 4262/1996; y las SSAN de 23 noviembre de 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 140/2010, 14 diciembre 2010, Recurso contencioso-administrativo núm.
129/2010, y 7 marzo
2011, Recurso contencioso-administrativo núm. 130/2010.
En todas ellas se ha sostenido, en
términos casi idénticos, que la incompetencia manifiesta es aquella que aparece
de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por
saltar a primera vista, y así, por ejemplo, en la última de las sentencias
citadas se declaró que para hallarse en el supuesto previsto en el art.
217.1.b) LGT es necesario que la incompetencia sea calificable de
"manifiesta" en el sentido de que sea notoria, con claridad y
evidencia por encontrarse expresamente encomendada a otro órgano administrativo
o a ninguno de ella, lo que no se da cuando exista la necesidad de previa
interpretación jurídica para determinarla.
Ello no obstante, es claro que el criterio de la
ostensibilidad de la infracción carece de rigor técnico, y es por ello poco
seguro, como bien han señalado numerosos autores, así como, entre otras, la STS
de 18 mayo 2001, Recurso
de Casación núm. 2678/1995.
Debido a ello ya la doctrina propugnó, hace tiempo,
una interpretación según la cual sólo la incompetencia ratione materiae
y la ratione loci serían nulas de pleno derecho, pero no así la
jerárquica o de grado, ya que en este último caso cabría la convalidación por
el superior jerárquico del órgano del que el acto procediese, aplicando a este
respecto lo dispuesto por el art. 67.3
LRJ-PAC.
Así se ha declarado también por la jurisprudencia en
reiteradas ocasiones, constituyendo buena muestra de ello, entre otras muchas,
las SSTS de 13 junio 2000, Recurso de Casación núm. 5571/1994, 27 septiembre
2000, Recurso
contencioso-administrativo núm. 382/1999, 6 abril 2001, Recurso de Casación núm. 9262/1995, 3 mayo 2001, Recurso de
Casación núm. 151/2000, y 1
febrero 2010, Recurso de Casación núm. 6200/2004; y las SSAN de 5 octubre 2007, Recurso
contencioso-administrativo núm. 82/2006, y 14
diciembre 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 129/2010.
Esta postura –también mantenida en, por ej., el
Dictamen del Consejo de Estado núm. 4981/1998, de 28 de enero de 1999, en el
que se señaló que: “la falta de competencia jerárquica no se integra en la
incompetencia manifiesta, notoria y clara por razón de la materia o del
territorio que integra el supuesto previsto en el art. 62.1 b)
Ley 30/1992”- es la que ha terminado prevaleciendo en el ámbito
administrativo general, como se comprueba de la lectura del precepto que se
acaba de citar, en donde se señala de manera clara y concluyente que la incompetencia
productora de nulidad de pleno derecho sólo cabe apreciarla por razón de la
materia o del territorio, constituyendo, pues, la incompetencia jerárquica una
causa de mera anulabilidad; manteniéndose igual criterio por el art. 217.1.b)
LGT.
Debe tenerse presente, además, como por ejemplo se
declaró por la SAN de 11 diciembre 2007, Recurso contencioso-administrativo núm.
781/2004, que no
toda incompetencia ratione loci provoca, automáticamente, la nulidad
absoluta, sino tan sólo la que se presente clara, ostensible notoria, evidente
y palmaria. Igual doctrina se recoge en la STS de 24 febrero 2010, Recurso
de Casación núm. 6861/2004, al afirmarse en ella que la incompetencia territorial
requiere para que produzca la nulidad del acto que sea “manifiesta”.
Clemente Checa
González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
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