miércoles, 14 de noviembre de 2012

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS DICTADOS POR ÓRGANOS MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES


Para que nos hallemos ante el supuesto recogido en el art. 217.1.b) LGT es preciso que la incompetencia del Tribunal que dicte la resolución sea manifiesta, de lo cual se deduce, a contrario sensu, que no todos los supuestos de incompetencia darán lugar a la nulidad, sino sólo aquellos en los que este vicio se presente de modo manifiesto, ya que en caso contrario la resolución sería simplemente anulable.
De acuerdo con ello, para decretar la nulidad se ha puesto el acento en el adverbio manifiestamente, identificándolo con lo evidente, notorio, claro, terminante y tajante, sin que se requiera realizar previamente una labor de interpretación jurídica, tal como ha declarado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS de 9 octubre 1998, Recurso de Apelación núm. 487/1993, 5 junio 2000, Recurso de Casación núm. 975/1993, 14 noviembre 2000, Recurso de Casación núm. 5115/1993, y 23 noviembre 2001, Recurso de Casación núm. 4262/1996; y las SSAN de 23 noviembre de 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 140/2010, 14 diciembre 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 129/2010, y 7 marzo 2011, Recurso contencioso-administrativo núm. 130/2010.
En todas ellas se ha sostenido, en términos casi idénticos, que la incompetencia manifiesta es aquella que aparece de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista, y así, por ejemplo, en la última de las sentencias citadas se declaró que para hallarse en el supuesto previsto en el art. 217.1.b) LGT es necesario que la incompetencia sea calificable de "manifiesta" en el sentido de que sea notoria, con claridad y evidencia por encontrarse expresamente encomendada a otro órgano administrativo o a ninguno de ella, lo que no se da cuando exista la necesidad de previa interpretación jurídica para determinarla.
Ello no obstante, es claro que el criterio de la ostensibilidad de la infracción carece de rigor técnico, y es por ello poco seguro, como bien han señalado numerosos autores, así como, entre otras, la STS de 18 mayo 2001, Recurso de Casación núm. 2678/1995.
Debido a ello ya la doctrina propugnó, hace tiempo, una interpretación según la cual sólo la incompetencia ratione materiae y la ratione loci serían nulas de pleno derecho, pero no así la jerárquica o de grado, ya que en este último caso cabría la convalidación por el superior jerárquico del órgano del que el acto procediese, aplicando a este respecto lo dispuesto por el art. 67.3 LRJ-PAC.
Así se ha declarado también por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, constituyendo buena muestra de ello, entre otras muchas, las SSTS de 13 junio 2000, Recurso de Casación núm. 5571/1994, 27 septiembre 2000, Recurso contencioso-administrativo núm. 382/1999, 6 abril 2001, Recurso de Casación núm. 9262/1995, 3 mayo 2001, Recurso de Casación núm. 151/2000, y 1 febrero 2010, Recurso de Casación núm. 6200/2004; y las SSAN de 5 octubre 2007, Recurso contencioso-administrativo núm. 82/2006, y 14 diciembre 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 129/2010.
Esta postura –también mantenida en, por ej., el Dictamen del Consejo de Estado núm. 4981/1998, de 28 de enero de 1999, en el que se señaló que: “la falta de competencia jerárquica no se integra en la incompetencia manifiesta, notoria y clara por razón de la materia o del territorio que integra el supuesto previsto en el art. 62.1 b) Ley 30/1992”- es la que ha terminado prevaleciendo en el ámbito administrativo general, como se comprueba de la lectura del precepto que se acaba de citar, en donde se señala de manera clara y concluyente que la incompetencia productora de nulidad de pleno derecho sólo cabe apreciarla por razón de la materia o del territorio, constituyendo, pues, la incompetencia jerárquica una causa de mera anulabilidad; manteniéndose igual criterio por el art. 217.1.b) LGT.
Debe tenerse presente, además, como por ejemplo se declaró por la SAN de 11 diciembre 2007, Recurso contencioso-administrativo núm. 781/2004, que no toda incompetencia ratione loci provoca, automáticamente, la nulidad absoluta, sino tan sólo la que se presente clara, ostensible notoria, evidente y palmaria. Igual doctrina se recoge en la STS de 24 febrero 2010, Recurso de Casación núm. 6861/2004, al afirmarse en ella que la incompetencia territorial requiere para que produzca la nulidad del acto que sea “manifiesta”.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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