miércoles, 14 de noviembre de 2012

LA IMPRESCINDIBLE NECESIDAD DE POTENCIAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.


En los procedimientos administrativo y legislativo de formación de las normas, en general y de las tributarias en particular, debiera ser muy relevante la intervención, según su respectivo ámbito territorial, del Consejo de Estado y de los órganos equivalentes de las CCAA.
A estas alturas a nadie se le oculta ya la decisiva y transcendental misión que el Consejo de Estado, como adviser to government, ha desempeñado en su importante tarea de contribuir, de manera muy destacada, a la depuración de nuestro ordenamiento jurídico, eliminando de él aquellos vicios que contribuían a enturbiar las relaciones que en un moderno Estado de Derecho deben mantenerse entre el poder político, considerado en abstracto, y los ciudadanos, vicios que por este órgano han sido denunciados en muchas ocasiones.
Véanse, por ejemplo, sus Memorias de los años 1983 y 1990, en las que se señaló que “Sin perjuicio de reconocer la fluidez propia de la realidad social y las consiguientes necesidades de adaptación de las normas, es una aspiración razonable, al concebir y llevar a efecto los planes de producción normativa, la de conseguir el mayor grado posible de estabilidad en beneficio del conjunto del ordenamiento y de su más eficaz recepción social”.
Sólo así, sigue diciendo, se evitarían: “Las perturbaciones que, para el funcionamiento de los servicios administrativos y la certidumbre de los administrados, se siguen del ritmo de cambio de las normas aplicables, sin dar tiempo, en ocasiones, a que las anteriores acrediten sus virtudes o sus defectos”.
Y lo propio: esto es, esa misma defensa de la corrección del ordenamiento jurídico, cabe afirmar -ya en el presente y en especial para el futuro, ya que es presumible que cada vez sean más importantes las misiones que se les encomienden- de los Consejos Consultivos creados, con esta u otra denominación (también se emplean las de Comisiones Jurídicas Asesoras, Consejos Jurídicos o, simplemente, Consejos), en el seno de los ordenamientos jurídicos autonómicos.
Todos los órganos consultivos autonómicos, incluidos tanto los que cuentan con una  expresa previsión estatutaria como los que no, pueden ser considerados como piezas o elementos esenciales de la estructura política de las respectivas CCAA, derivando tal condición de las importantes funciones que tienen encomendadas, que, de forma sintética, se pueden cifrar en el desempeño de una tarea fiscalizadora preventiva en relación con la observancia de la Constitución, los Estatutos de Autonomía y, en general, las normas jurídicas que resulten aplicables a los distintos supuestos de los que conocen.
Con ello colaboran, como ha escrito  Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, a la efectividad de lo que en la Carta de Niza se denominó el derecho a una buena administración, tanto en los actos administrativos como, en lo que ahora nos interesa, en la actividad normativa o de preparación de textos legales, participando con ello en lo que en la actualidad se ha convenido en llamar la buena gobernanza.
Para el cumplimiento de estas tareas estos órganos están dotados de plena autonomía orgánica y funcional, vedándose así su integración en la organización autonómica de forma tal que generen relaciones de dependencia del Legislativo o del Ejecutivo sobre cuyas actividades normativas son llamados a dictaminar, o bien de las Administraciones autonómicas, de cuyos actos también conocen en determinados supuestos.
Su autonomía orgánica se manifiesta en las potestades de las que dichos Consejos están investidos, en el estatuto de sus miembros y en ciertos aspectos del régimen jurídico del personal a su servicio, así como en el carácter supremo que se prescribe de sus actuaciones en consonancia con la relevancia de sus funciones, de forma tal que emitido un dictamen sobre un asunto del que los Consejos conozcan, de forma preceptiva o facultativa, ya no podrá informar en Derecho sobre él ningún otro cuerpo u órgano de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Y su autonomía funcional se pone de relieve en el hecho de que, dejando a salvo la circunstancia de que por razones de urgencia el órgano legitimado para recabar los dictámenes solicite que éstos se emitan en un plazo menor al establecido con carácter general, en todos los restantes aspectos los Consejos no sufren interferencia alguna, apreciándose que ello es así en cuestiones tales como la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes que se le formulen; la suspensión, o no, de su tramitación a los efectos de recabar información complementaria; y la declaración, en su caso, de incompetencia para la emisión de aquéllos.
De todo esto se desprende, pues, la posición de equidistancia institucional, básica para el correcto funcionamiento de órganos de estas características, que tienen como objetivo fundamental que la función legislativa, la potestad reglamentaria y la actividad de la Administración se ejerzan con el máximo respeto y ajuste a la Constitución, a los respectivos Estatutos de Autonomía, a la Ley y al Derecho, controlando que así suceda, y denunciando la situación cuando ello no se produzca.
Y dichos controles parece conveniente y oportuno que se realicen por parte de los Consejos Consultivos autonómicos.
Seguir entendiendo -en el marco de la sustitución del Estado centralista por un Estado autonómico fundado en la articulación de un sistema de poderes territoriales autónomos en el que los elementos institucionales del modelo anterior, cuando subsisten, han de experimentar las transformaciones que resulten necesarias para su acomodo al nuevo diseño político constitucional- que tales misiones tienen que seguir siendo desempeñadas por el Consejo de Estado carece de toda lógica, ya que ello sería tanto como afirmar que el ejercicio de la función consultiva ha sido inmune a las transformaciones constitucionales operadas.
Así fue avalado, por otra parte, por la STC 204/1992, de 26 de noviembre, en la que se reconoció de forma abierta la importancia de los Consejos Consultivos autonómicos -saliendo con ello al paso de determinados posicionamientos doctrinales reacios a admitir el importante papel que estos órganos vienen desempeñando-, y se afirmó, de forma expresa, que cuando las CCAA hubiesen creado órganos de características similares a las del Consejo de Estado, y se tratase de revisar actos de la propia Comunidad, el dictamen correspondía emitirlo a dichos órganos autonómicos.
Esto es acertado no sólo desde la visión del Estado descentralizado, sino, asimismo, desde la óptica de los principios de eficacia y de celeridad administrativa.
Y ello porque parece claro, y la experiencia así lo ha evidenciado de forma concluyente,  que éstos órganos autonómicos responden de una forma más rápida e inmediata a las necesidades de los ciudadanos, y de las instituciones políticas y administrativas de las CCAA, que el Consejo de Estado, cuyos dictámenes, en la época en que tenían que emitirlos por inexistencia de los Consejos autonómicos, se solían demorar por largos períodos de tiempo, por carencia de medios personales y materiales para poder actuar de otra forma, por mucha voluntad y empeño que se pusiese en elaborarlos.
Los órganos consultivos debieran ser por su especialización, su experiencia y la imparcialidad con que emiten sus dictámenes, elementos claves, como bien ha señalado Montoro Chiner, en el procedimiento de elaboración de las normas.
Y debiera considerarse como relevante, decisiva y necesaria en especial esta intervención en aquellos casos frecuentes –en bastantes ocasiones de manera injustificada, como ha puesto de relieve Garrido Mayol-, en los que los anteproyectos de leyes se preparan por consultoras externas a los Gobiernos, ya que en casos así los dictámenes de los órganos consultivos vendrían a aportar, como bien ha indicado Meilán Gil, un juicio independiente de origen público sobre lo que procedió en origen del ámbito privado.
Sin embargo, y por desgracia, los hechos, en la mayoría de los casos, nos vuelven a demostrar que también aquí esta afirmación es casi idílica, y que la misma, en la mayoría de las ocasiones, está alejada de la realidad.
Y ello porque las consultas a dichos órganos consultivos se suelen realizar las más de las veces, salvo honrosas excepciones, en cumplimiento de una enojosa obligación que no queda más remedio que cumplir, y para no arriesgarse a recibir de los Tribunales contencioso-administrativos, en el caso de las normas reglamentarias, el varapalo en caso de ausencia de ellos, pero manteniendo, en lo profundo, la convicción -al margen de nuevo de significativas y elogiosas salvedades- de que poco, o ningún caso, se les piensa hacer.
Esto no deja de ser un contrasentido, ya que estos dictámenes, en la gran mayoría de supuestos, ofrecen un punto de vista coincidente o complementario con el de los redactores del texto sometido a consulta, y rara vez opuesto al mismo.
Esto es, por otra parte, lógico, si se tiene en cuenta que la intervención de los órganos consultivos sólo se suele producir, al menos en los autonómicos, para dilucidar cuestiones  que sean de estricta legalidad, y no de oportunidad -a salvo de que de forma expresa así se les solicite-, que es donde podrían surgir más discrepancias, al incidir de manera directa en asuntos problemáticos en el debate político.
Al ser ello así, el dispensar más atención a los dictámenes debería ser mayor de lo que es, inclusive desde una posición interesada de quienes los solicitan, ya que éstos se verían así legitimados en su actuación por órganos imparciales.
Debe tenerse presente a este respecto que la intervención de los órganos consultivos, como se indicó en la Memoria del Consejo de Estado de 1997: “(…) no cuestiona el poder de decisión, ni sustituye al Gobierno. Al contrario, le ilumina para hacerlo más eficaz aconsejando sólo sin obstaculizar en ningún caso el derecho y la responsabilidad del Gobierno de impulsar una determinada orientación política”.
Y, por lo demás, se observa en la práctica la existencia de un amplio comedimiento cuando el dictamen se emite sobre un anteproyecto de ley, mayor que cuando se dictamina sobre un proyecto de norma reglamentaria, y más aún que cuando se emite un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, tal como ha puesto de relieve, desde su experiencia, Font i Llovet.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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