El artículo 218
LGT señala que, fuera de los casos previstos en los arts. 217
(declaración de nulidad de pleno derecho) y 220 (rectificación
de errores) de dicha Ley, la Administración tributaria no podrá anular en
perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Y añade,
siguiendo el camino marcado por el art. 103.1
LRJ-PAC, que tal Administración podrá declarar lesivos para el
interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a
su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
Al hablarse, además de los actos, de las resoluciones es
claro que es posible que se produzca la revisión vía recurso de lesividad de
las resoluciones de los TEA, tal como ya se declaró, entre otras, por las SSAN de
7 febrero 2002, Recurso
contencioso-administrativo núm. 728/1999, y 27 noviembre 2003, Recurso
contencioso-administrativo núm. 675/2001.
La declaración de lesividad ha sido definida por la
doctrina como un acto administrativo discrecional mediante el cual la Administración
declara que un acto suyo anterior generador de derechos en favor de terceros es
lesivo a sus intereses, deduciéndose de ello que la Administración
misma que dictó el acto asume “singular y anormalmente” la posición procesal de
demandante, colocando al favorecido por el acto, que está interesado en su
mantenimiento, en la de demandado.
Dicha declaración constituye un presupuesto procesal,
indispensable, eso sí, para la legitimación activa de la Administración en
los supuestos en que ésta se proponga accionar contra sus propios actos
declarativos de derechos. Véanse, por ej., las SSTS de 24 septiembre 1993, Recurso núm.
2204/1991, 18 julio
2000, Recurso
de casación para la unificación de doctrina núm. 2790/1999, y 23 abril 2002, Recurso de Casación núm.
6894/1996; y las SSAN
de 7 febrero 2002, Recurso
contencioso-administrativo núm. 728/1999, 1
junio 2004, Recurso contencioso-administrativo núm. 931/2001, 30 junio 2004, Recurso contencioso-administrativo núm. 933/2001, y 10 julio 2006,
Recurso
contencioso-administrativo núm. 670/2003.
Según la STS de 14 marzo 1998, Recurso de
Apelación núm. 5043/1992, la
declaración de lesividad no implica per se la anulación del acto que se
declara lesivo, ya que dicho pronunciamiento anulatorio corresponde adoptarlo,
en su caso, a la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia correspondiente. En la
revisión de oficio la Administración pública anula por sí misma, en cambio en
el recurso contencioso-administrativo de lesividad pide al Tribunal juzgador
que anule los actos administrativos, que no es lo mismo.
En la STSJ de las Islas Canarias (Las Palmas) de 17
septiembre 2010, Recurso contencioso-administrativo núm. 625/2009, se
afirmó que del conjunto de los arts. 103 LRJ-PAC, 218 LGT y 43 LJCA cabe
inferir las características que debe reunir un acto administrativo para ser
invalidado previa su declaración de lesividad, que son las siguientes:
a) Que el acto
sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder (art. 63.1 LRJ-PAC.
b) Que el acto
sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de
consistir la citada lesión.
c) Que el acto
sea favorable para el interesado (así se infiere del art. 103 LRJ-PAC y, contrario sensu del art. 105 de la misma
Ley).
d) Que la revisión
de tal acto no entrañe el ejercicio de una potestad contraria a la equidad, a
la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes (art. 106 LRJ-PAC)
e) La revisión
ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que este procedimiento constituye un
mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los
habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración
de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.
En la dogmática
jurídico- administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza
jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial
proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de
nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad
directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos
radicalmente o de pleno derecho) constituye la manifestación de la tensión
entre dos principios o valores capitales: a) de un lado, el valor del
sometimiento al derecho de la
Administración , la que por fuerza de su posición
institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean;
y b) el de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos
adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además
de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al
interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora
del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el venire contra factum proprium.
El acto de declaración de lesividad es discrecional,
pues aunque ni el contenido de ésta ni las normas procedimentales para su
emanación lo sean, sí que lo es, por el contrario, la posibilidad que la Administración
tiene para emitirla, o no, lo cual es bastante a efectos de calificar tal acto
en el sentido indicado.
El acto afectado por la declaración de lesividad tiene
que haber sido generador de derechos en favor de terceros. Véanse, entre otras,
las SSTS de 12 junio 1991, Recurso núm. 4444/1990, 4 mayo 1992, Recurso núm. 1368/1989, y 22 noviembre 1998, Recurso de
Apelación núm. 9407/1992.
Esta exigencia es lógica si se tiene en cuenta que los
actos no declaratorios de derechos pueden revocarse por la Administración sin
necesidad de acudir a ningún procedimiento especial de revisión, tal y como se
señala, con carácter general, en el art. 105.1
LRJ-PAC, manteniéndose igual criterio en la esfera tributaria, según
el art. 219 LGT.
El acto incidido por la declaración de lesividad tiene
que ser lesivo al interés público, ya que dicha declaración se presenta como garantía
de que la
Administración acude al proceso judicial fundada en que el
acto, o resolución, que se propone impugnar es causante de un perjuicio a dicho
interés. Lo relevante para poder emitir la declaración de lesividad es, pues,
la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico de la que se derive o
dimane un perjuicio, económico o de otra naturaleza, a los intereses públicos. Véanse,
por ej., las SSTS de 23 marzo 1993, Recurso núm. 6285/1990, 28 febrero 1994, Recurso núm.
980/1991, y 23 abril 2002, Recurso de Casación
núm. 6894/1996.
Tal perjuicio ha de ser, en todo caso, evidente y
palmario, no bastando la lesión a un derecho abstracto de la Administración , o a
un interés hipotético, sino que en todo caso ha de tratarse de intereses
materiales y sustantivos, excluidos los meramente procedimentales.
En paralelo a lo indicado por el art. 103
LRJ-PAC, el art. 218 LGT
establece que la declaración de lesividad no puede adoptarse una vez hayan
transcurrido cuatro años desde que se notificó el acto administrativo -no desde
que éste se dictó, como señala el apartado 2
del art. 103 LRJ-PAC-, exigiéndose, además, la previa audiencia de
cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento, la cual deberá
realizarse en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al
de la notificación de la apertura de dicho plazo.
Concluido este trámite el órgano competente para
tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución, tras de lo
cual deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento
jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo,
correspondiendo a la
Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico
del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar
lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General
del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades
públicas a los que asista jurídicamente.
En cualquier caso, una vez transcurrido el plazo de
tres meses desde la iniciación del procedimiento -que siempre se inicia de
oficio- sin que se hubiese declarado la lesividad se producirá la caducidad de
éste; habiéndose declarado en, por ej., la STSJ de
Extremadura de 27 febrero 2004, Recurso contencioso-administrativo núm.
112/2002, que la
declaración de caducidad no cierra la posibilidad de una nueva reapertura del
procedimiento, porque por sí sola no supone la prescripción de las acciones de la Administración en
este caso, sino sólo que el procedimiento caducado no interrumpe el plazo
prescriptivo.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
Una consulta sobre este particular: una declaración de lesividad dictadas contra una sentencia de Tribunal Provincial de Justiprecio 4 años antes, en la que se revisa el precio fijado por una expropiación a favor de un particular, tratando de rebajarlo en mas de un 90% ¿no vulnera la seguridad jurídica ni atenta contra el derecho de ese particular demandado que ha dispuesto ya del dinero recibido y no dispone del mismo para su devolución en caso de ser condenado?
ResponderEliminar¿Qué seguridad tiene ese particular que ha tardado años en recibir un importe fijado por un Justiprecio, ha dispuesto del dinero como ha querido y es demandado por la Administración para su devolución por ser lesivo al interés general? Ese ciudadano puede convertirse en desahuciado o indigente por la devolución de un dinero del que ya no dispone y que fue el que en su momento fijó el propio ministerio que ahora se lo reclama? Puede aclararme dónde está el límite de esa posible lesividad? Muchas gracias.