El
art. 81 del Estatuto de Autonomía de Extremadura es el que se ocupa de la
regulación de los tributos propios de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, estableciéndose para ello que la
misma tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos
de acuerdo con la
Constitución y el propio Estatuto de Autonomía. Y que pueden establecerse tributos propios por la
realización de actos o hechos que pongan de manifiesto la capacidad económica
de los contribuyentes, o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales
que hayan de soportarse por la Comunidad
Autónoma de Extremadura o por sus habitantes, y cualesquiera otros que no
recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado, tengan o no
finalidades extrafiscales.
De
ello se desprende que los únicos límites a los que se sujeta el establecimiento
por la Comunidad Autónoma de Extremadura de sus tributos propios viene
constituido por la Constitución y su Estatuto de Autonomía, sin hacerse alusión
alguna a la LOFCA.
Según se declaró en el F.J. 4º
de la STC 192/2000, de 13 de julio, ésta última cumple una función delimitadora
de las competencias financieras estatales y autonómicas prevista en el art. 157
CE, habiéndose señalado en el F.J. 9 de la STC 68/1996, de 18 de abril –cuya
doctrina se reiteró en el F.J. 7 de la STC 13/2007, de 18 de enero-, que este
precepto constitucional: “(...) pretende habilitar la
intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial a fin de
alcanzar un mínimo grado de homogeneidad en el sistema de financiación
autonómica, orillando así la dificultad que habría supuesto que dicho sistema
quedase exclusivamente al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de
elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía. Su función no es, por
tanto, como es obvio, la de establecer una reserva de Ley Orgánica en cuya
virtud cualquier aspecto atinente al nutrido grupo de recursos autonómicos
enumerados en el art. 157.1 CE requiriese ineludiblemente una norma de tal
rango, sino sencillamente permitir que una Ley Orgánica –la actual LOFCA-
pudiese insertarse en el bloque de la constitucionalidad delimitador del
concreto alcance de las competencias autonómicas en materia financiera”.
A la vista de ello, ese olvido
de la LOFCA en el apartado 1 del art. 81 del Estatuto de Autonomía pudiera
calificarse de anómalo, ya que la lógica del sistema, conforme a la doctrina
del TC, parece que demanda que el régimen aplicable a los tributos propios, ordenado
de forma jerárquica, esté constituido en primer lugar por la Constitución; en
segundo por citada LOFCA, y en tercer término por el Estatuto de Autonomía de
Extremadura.
Ello,
sin embargo, considero que la redacción de este art. 81 del Estatuto es la más
correcta, y ello porque no
puede considerarse a la LOFCA,
desde una posición en exclusiva jurídica, como esa necesaria y conveniente
Ley armonizadora de las competencias financieras y tributarias de las CCAA, y
ello debido en gran medida al propio procedimiento de elaboración de ésta y al
de las restantes Leyes Orgánicas a través de las que se aprueban los Estatutos
de Autonomía.
La
LOFCA se dictó con base en lo señalado por el art. 157.3 de la Constitución,
que, a juicio de la citada STC
68/1996, “pretende
habilitar la intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial”, y
por ello se ha pretendido, y así se afirmó en la STC 192/2000, de 13 de julio,
que esa Ley cumple “una función delimitadora de las competencias
financieras estatales y autonómicas previstas en el art. 157 CE”.
Estimo, sin embargo, que el art.
157.3 CE no se destina, en el contexto constitucional, a la distribución de
competencias, sino a prever un instrumento normativo para, en su caso, regular
y coordinar su ejercicio.
A mi juicio no puede
considerarse necesaria la LOFCA para delimitar el alcance de las competencias
financieras autonómicas. La Ley prevista en el art. 157.3 CE no es, en suma, la
norma atributiva de competencias para las CCAA, al ser sólo la Constitución y
los Estatutos de Autonomía a los que se confía esta ordenación. Por ello, es
evidente que si la LOFCA suprimiese la potestad de establecer tributos
autonómicos, u otros de los recursos del art. 157.1 CE, o los constriñera hasta
la insignificancia, sería inconstitucional de forma clara y palmaria.
Es perfectamente admisible que un Estatuto configure de manera expresa
un sistema específico de financiación en derogación singular de la LOFCA, ya
que la Ley Orgánica del art. 157.3 CE no es una norma de atribución de competencia,
un prius para el ejercicio del poder
tributario por parte de las CCAA, toda vez que éstas tienen reconocida su
potestad de establecer tributos y, en general, de adoptar medidas tributarias,
de manera directa en la Constitución, que no prohíbe que esta facultad se
ejerza en los términos que marque el correspondiente Estatuto.
Debe tenerse presente a este
respecto, tal como se declaró por la STC 247/2007, de 12 de diciembre, que: “El carácter que los Estatutos de Autonomía tienen
como «norma institucional básica» de las CCAA atiende, sustancialmente, al
relevante papel que la propia Constitución les atribuye en el sistema
territorial de distribución del poder político, puesto que son las normas a
través de las cuales opera el principio dispositivo. Este principio, ínsito en
la Constitución y que opera dentro del marco jurídico regulado en la misma,
otorga un importante margen de decisión al legislador estatutario (tal principio, como se señala en esta misma
Sentencia, es el que permite que el régimen autonómico se adecue en cada caso a
las peculiaridades y características de las distintas regiones y nacionalidades),
pues depende de su determinación, al elaborar y aprobar el Estatuto, incluso,
la creación de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos de Autonomía son, así, no
sólo la norma fundacional de la correspondiente Comunidad Autónoma (arts. 143 y
151 CE), sino también la norma expresiva de su acervo
institucional y competencial (art. 147.2 CE)”.
Entiendo, en suma, que las
únicas normas a las que con carácter forzoso -no de forma contingente u
ocasional- tiene que someterse una Comunidad Autónoma para establecer y regular
sus propios tributos, y, en general, el conjunto de sus potestades financieras
y tributarias, son tan sólo la Constitución y su respectivo Estatuto de
Autonomía, que no tiene que estar supeditado a la LOFCA.
La Constitución es muy abierta
en relación con la cuestión de la financiación autonómica, por lo que, siempre
que se respeten los principios que ella recoge sobre esta materia, los
Estatutos de Autonomía tienen amplia libertad para configurar su propia
Hacienda, sin que ello se tenga que ver condicionado por lo establecido en una
Ley potestativa u opcional cual es la LOFCA.
Ésta tiene el carácter de Ley
Orgánica al igual que sucede también con las que aprueban los Estatutos de
Autonomía, por lo que resulta inaceptable que por decisión unilateral del
Estado se modifique a través de una simple Ley Orgánica estatal (la LOFCA) lo
que se ha aprobado vía estatutaria, debiendo tenerse presente que el Estatuto
de Autonomía se aprueba también por otra Ley Orgánica estatal, que, además,
tiene un carácter paccionado, lo que, por su propia naturaleza, veta las
decisiones de cualquiera de las dos partes tendentes a su modificación unilateral.
En la actualidad, superándose
ciertas posiciones en su día mantenidas tendentes a configurar a los Estatutos
como normas autonómicas, es prevalente la idea del Estatuto como norma estatal.
Esto es admitido por la inmensa mayoría de la doctrina, que ha resaltado que
los Estatutos no son una simple Ley autonómica aprobada por el Parlamento
correspondiente, ya que las Cortes Generales pueden ejercer su potestad
legislativa sin ningún tipo de límite material, pudiendo modificar o rechazar
de manera total la reforma planteada y aprobada por el Parlamento autonómico,
cuya voluntad no puede imponerse a la de las Cortes Generales.
Y esta misma tesis es también
mantenida de forma clara por el Tribunal Constitucional, que en el F.J. 2 de su
Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre afirmó, con cita de su precedente
Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, que: “(…) al día de hoy, puede afirmarse que
los condicionamientos materiales a la legitimación de las CCAA para impugnar
Leyes del Estado (y el Estatuto de Autonomía lo es), constituyen una verdadera
excepción”.
Dichas Leyes estatales por las
que se aprueban los Estatutos de Autonomía tienen el carácter de Leyes
Orgánicas, conforme al art. 81.1 CE, lo que, como se declaró por la STC 99/1986,
de 11 de julio: “(…) no constituye un simple
revestimiento formal de una norma propiamente autonómica, sino la
incorporación, definitiva y decisiva, de la voluntad del legislador estatal a
la configuración de lo que, por su contenido, constituye la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma”.
Pero
que sean Leyes Orgánicas no quiere decir que se traten de Leyes Orgánicas
cualquiera, ya que tanto
su reserva material, la llamada reserva estatutaria, como, en especial, su
propio procedimiento de elaboración -que no coincide con el del resto de las
Leyes Orgánicas, y de reforma, que también es distinto, ya que los Estatutos no
se pueden modificar por otra Ley Orgánica, sino tan sólo a través de los
procedimientos en ellos establecidos- diferencian de modo sustancial las Leyes
Orgánicas que aprueban los Estatutos del resto de Leyes Orgánicas.
Los Estatutos, una vez
aprobados, se convierten en algo indisponible para el Estado, lo que no es
predicable de las restantes Leyes Orgánicas. Ello equivale a decir que estamos
en presencia de una norma estatal, pero los órganos del Estado no pueden
modificarla por su propia y exclusiva voluntad, ya que necesitan para ello de
la concurrencia de la Comunidad Autónoma, la cual, por sí sola, tampoco puede
proceder a su reforma.
Así lo ha señalado la doctrina,
manifestando al respecto que si la Constitución exige el complemento de un
Estatuto, que se aprueba como Ley Orgánica, para que cada Comunidad Autónoma se
constituya como tal y asuma su conjunto de competencias autonómicas, tasadas en
dicho Estatuto, no admite que una vez aprobado éste pueda ser sustituido por
ulteriores Leyes Orgánicas de manera indefinida. Y ello implica que las Cortes
Generales no son competentes para reformar o modificar por sí solas un
Estatuto, como lo son, sin embargo, para modificar o derogar una Ley Orgánica
sobre cualquier otra materia, ya que a través del bloqueo que supone la previa
conformidad de las poblaciones afectadas, los Estatutos se han hecho inmunes al
poder legislativo de las Cortes Generales. Y, en sentido inverso, en cuanto se
exige una aprobación final de éstas, mediante Ley Orgánica, tampoco los
legislativos autonómicos pueden alterar, por sí solos, el contenido de sus
respectivos Estatutos.
Así se ha indicado, también, por
el Tribunal Constitucional, que, en su ya citada Sentencia 247/2007 ha
declarado que los Estatutos de Autonomía presentan estas tres características
fundamentales:
a) La necesaria confluencia de
diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, lo que se aprecia de
forma concluyente en la reforma de los Estatutos ya vigentes, que se realiza,
en todo caso, mediante un procedimiento complejo, que exige la intervención
sucesiva de la Asamblea legislativa autonómica y de las Cortes Generales,
aprobando éstas el Estatuto mediante Ley Orgánica, con sometimiento a
referéndum, en su caso.
b) La aprobación de los
Estatutos por las Cortes Generales, lo que determina que aquéllos sean, además
de la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, normas del Estado,
subordinadas como las restantes a la Constitución.
c) Y, como fruto asimismo del
carácter paccionado de su procedimiento de elaboración y, sobre todo, de
reforma, la de que dichos Estatutos gozan de una especial rigidez -que es
garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercitado y que refuerza su
naturaleza de norma de cabecera del correspondiente ordenamiento autonómico-,
que les otorga una singular resistencia frente a las otras Leyes del Estado que
imposibilita que puedan ser formalmente reformados por éstas.
Se suele reprochar a la tesis de
que los Estatutos de Autonomía disponen de amplia libertad para
configurar su propia Hacienda, sin quedar condicionados a lo dispuesto al
respecto por la LOFCA, que este proceder introduce una disparidad en la
regulación de las materias financieras y tributarias por parte de aquéllos.
Ello es, sin duda, cierto, y
puede ocasionar, qué duda cabe, diferencias tributarias entre las CCAA. Sin
embargo, entiendo que esto no es sino una consecuencia más del principio
dispositivo que la Constitución reconoce de manera plena a favor de las CCAA, y
que no sólo se deduce, como se declaró por la STC 247/2007, de un determinado
entendimiento del art. 147 CE, sino que se refleja en una pluralidad de disposiciones
constitucionales, acreditándose, en concreto, en un aspecto tan destacado del
contenido estatutario como es el de las “instituciones autónomas propias” [art.
147.2.c) CE].
En esta misma línea, ya en la
STC 76/1983, de 5 de agosto, dictada a propósito de la LOAPA, se declaró que
carecía de
base constitucional la pretendida igualdad de derechos de las CCAA aducida por
la Abogacía del Estado en
defensa de su argumentación, ya que los arts. 9.2,
14, 139.1 y 149.1.1 CE consagran la igualdad de los individuos y los grupos
sociales, pero no la de las CCAA.
En
realidad -siguió diciendo- éstas son iguales en cuanto a su subordinación al
orden constitucional, en cuanto a los principios de su representación en el
Senado (art. 69.5), en cuanto a su legitimación ante el TC (art. 162.1) y en
cuanto a que las diferencias entre los distintos Estatutos no pueden implicar
privilegios económicos o sociales (art. 138); pero, en cambio, pueden ser
desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso a la autonomía y a la
determinación concreta del contenido autonómico, es decir, de su Estatuto y,
por tanto, en cuanto a su complejo competencial. Y se
añadió que el régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la
homogeneidad y diversidad del status
jurídico público de las Entidades territoriales que lo integran, toda vez que
sin la primera no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; mientras
que sin la segunda no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de
autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías.
Dicho principio dispositivo
ofrece, pues, un margen importante a las diferentes opciones de las CCAA,
“margen tanto sustantivo como de densidad normativa”, tal como se declaró por
la tantas veces reiterada ya STC 247/2007, en la que, asimismo, se reiteró que
susodicho principio opera, en cualquier caso, “dentro de los límites que se
deriven de la Constitución”.
Teniendo en cuenta todo lo
expuesto, me reafirmo en la idea de que las únicas limitaciones a las que
quedan sujetos los Estatutos de Autonomía de las CCAA son las recogidas y
establecidas de forma directa en la Constitución. En definitiva, la norma
suprema de cada autonomía está constituida por la Constitución y por su
Estatuto propio de manera simultánea. Si la autonomía es una creación no sólo
del Estatuto, sino de la Constitución más el Estatuto, ambos instrumentos, en
conjunto, son la norma fundamental de la misma. Muy clara fue a este respecto
la STC
99/1986, de 11 de julio, en la que se declaró que: “(...) el único parámetro
para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un
Estatuto de Autonomía es la propia Constitución; esto es, la constitucionalidad
de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su
conformidad con la Norma fundamental”, remarcando también que existe una
directa infraordenación de los Estatutos a la Constitución, la cual constituye
“el único límite que pesa sobre cada uno de ellos”.
Este
extremo se ha vuelto a resaltar en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, en la
que se puede leer que: “(…) la
invalidez de un precepto estatutario sólo puede derivarse de la Constitución
misma -incluidas, claro está, sus normas de remisión a determinadas Leyes
orgánicas-, pues, dado que sólo la Constitución establece la función y
contenido de los Estatutos, sólo a ella se infraordenan; lo que se acentúa como
consecuencia del peculiar procedimiento de elaboración y reforma de los
Estatutos, que los dota de una singular rigidez respecto de las demás Leyes
orgánicas”.
Ello no obstante, en esta última
sentencia se introdujo una salvedad, que no figuraba en la antes citada 99/1986,
que induce a confusión, viniendo ello representado por las palabras en las que
se señala que el acatamiento de los Estatutos no es sólo a la Constitución stricto sensu, sino también a las normas
de remisión “a determinadas Leyes orgánicas”.
La
cuestión no tendría mayor trascendencia si ese reenvío se entendiese, lo cual
es posible de la lectura aislada de dicho párrafo, tan sólo a las Leyes
Orgánicas impuestas con carácter obligatorio por la propia Constitución, que
son, en exclusiva, tal como se deduce de sus arts. 122.1 y 152.1, por una
parte, y 149.1.29, de otra, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respectivamente. En estos supuestos
es la propia Constitución la que de forma expresa invoca la existencia de tales
Leyes Orgánicas, sin las cuales no cabe que los Estatutos establezcan previsión
alguna sobre tales materias, o bien que dispongan algo que sea contrario a lo
ya establecido en referidas Leyes Orgánicas.
Nada
de ello es extensible a la LOFCA, puesto que respecto a ella, como ya se ha
expuesto, no parece acertado entender que sea, en modo alguno, una Ley sin cuya
previa promulgación no quepa el establecimiento por el cauce estatutario de las
competencias financieras autonómicas, toda vez que tal Ley no es necesaria para delimitar
el alcance de tales competencias.
Y, sin embargo, el TC preconiza
que también la LOFCA debe recibir idéntico reconocimiento que esas otras Leyes
Orgánicas mencionadas, al afirmar en esta Sentencia 247/2007 que: “(…) los Estatutos de Autonomía no pueden desconocer
los criterios materiales empleados por la Constitución cuando reenvía la
regulación de aspectos específicos a las correspondientes Leyes orgánicas
(arts. 81.1, 122.1, 149.1.29, 152.1 ó 157.3 CE), pues dichos criterios,
referidos a materias concretas para cada Ley orgánica, determinan el ámbito que
la Constitución les reserva a cada una de ellas, ámbito que, por tal razón, se
configura como límite para la regulación estatutaria”.
Con esta afirmación el TC
establece una igualdad de trato entre Leyes Orgánicas que son obligatorias, por
así haberlo establecido de modo expreso
la Constitución, cuales son las ya citadas Ley Orgánica del Poder
Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y otra Ley Orgánica, la LOFCA, que es simplemente
potestativa u opcional, tal como con claridad se desprende del art. 157.3 CE:
“Mediante Ley Orgánica podrá
regularse…”.
Y esto supone que el TC se ha
arrogado un cometido que no le compete, ya que parece evidente que si el
Constituyente hubiese querido efectuar esa equiparación lo habría hecho,
otorgando en consecuencia el mismo carácter obligatorio a la LOFCA que a esas
otras dos Leyes Orgánicas que sí son obligatorias, lo que, sin embargo, no
hizo. Y no por un mero olvido o descuido, sino de forma intencionada, ya que en origen el art. 147.1
del Anteproyecto de Constitución sí disponía que citada Ley fuese obligatoria,
cambiándose luego este criterio, lo que es sintomático de que existió una clara
intención de que la LOFCA no tuviese el
mismo carácter que las restantes Leyes Orgánicas antes aludidas, por estimarse,
sin duda, que era bien distinto el alcance y cometido que unas y otra Leyes
Orgánicas debían representar en el desarrollo de la Constitución.
Como conclusión de cuanto
antecede, cabe indicar que, como ya se ha dicho, me parece acertado lo
dispuesto por el art. 81.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura al señalar
que los únicos límites a los que debe sujetarse el establecimiento de sus
propios tributos por la Comunidad Autónoma de Extremadura están representados
por la Constitución y el propio Estatuto.
Hay
que destacar, en segundo lugar, la loable superación que este precepto del
Estatuto de Autonomía de Extremadura efectúa del injustificable escollo
establecido por el art. 6.Dos de la LOFCA, que, como es conocido, prohíbe a las CCAA el establecimiento de tributos que
recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado, constituyendo esto
un límite de gran calado, que ha obligado a las CCAA a realizar enormes
esfuerzos para intentar salvarlo, tarea que casi nunca se ha coronado con éxito
debido al muy restrictivo criterio utilizado en relación con esta cuestión por
el TC.
En
relación con este art. 6.Dos de la
LOFCA , considero que ya se ha clarificado de forma suficiente
(SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 186/1993, de 7 de junio, 289/2000, de 30 de
noviembre y 168/2004, de 5 de octubre) que lo que este apartado veta es sólo la
duplicidad de hechos imponibles, no la posibilidad de que sobre un mismo objeto
imponible las CCAA establezcan impuestos.
Es posible,
por tanto, que sobre un mismo objeto -esto es, sobre una manifestación de
riqueza que el legislador quiere efectivamente gravar- se puedan establecer
distintos impuestos, siendo ello irrelevante a los efectos de apreciar la
existencia de una hipotética doble imposición interna, puesto que, según el TC,
lo único relevante para que se pueda apreciar dicha doble imposición es sólo la
coincidencia de los respectivos hechos imponibles de un impuesto estatal y de
otro establecido por las CCAA, tal como con claridad se declaró por la STC
289/2000, de 30 de noviembre, teniendo esto gran relevancia respecto a la
posibilidad de que las CCAA cuenten con impuestos propios, ya que con esta
doctrina el poder tributario autonómico no se ve constreñido de forma indebida,
ya que nunca podrán coincidir en su integridad los hechos imponibles de dos
impuestos, uno estatal y otro regional, toda vez que aunque sean similares sus
aspectos materiales, los mismos siempre serán diferentes en lo que concierne al
aspecto territorial del elemento objetivo del hecho imponible, con lo que, en
suma, no tienen el mismo presupuesto de hecho.
Respecto a esta cuestión nada
hay, pues, que objetar. La redacción de citado art. 6.Dos de la LOFCA es precisa al hablar
de “hechos imponibles”, y la interpretación que sobre este término se ha
efectuado por el TC ha sido, a mi juicio, acertada.
Diferente es, sin embargo, la
respuesta respecto al adjetivo con el que este precepto de la LOFCA califica a los hechos
imponibles, al utilizar para ello el término “gravados” por el Estado, precisión ésta que dificulta sobremanera
la interpretación de este artículo, ya que la misma puede entenderse de dos
formas diversas entre sí: una muy restrictiva para las CCAA, y otra, mucho más
abierta, que posibilita que éstas tengan mayor campo de actuación.
La primera forma de entender
este apartado dos del art. 6 de la
LOFCA : la restrictiva, consistiría en entender que bajo la
expresión hechos imponibles gravados se incluyen tanto los supuestos en los que
los mismos están sometidos a gravamen en la esfera estatal, sin ningún tipo de
exención, como aquellos otros en los que aquéllos están sujetos, pero exentos.
La segunda: la favorable a los
intereses autonómicos, es la que afirma que los únicos hechos imponibles
gravados por el Estado a los que afectaría la prohibición de dicha doble
imposición, son sólo aquéllos que no estuviesen exentos en la órbita estatal,
de manera que si un hecho imponible está sujeto a gravamen por un impuesto
estatal, pero exento, ello no impediría que sobre él las CCAA ejerciesen su
poder tributario, ya que en puridad tal hecho imponible no está efectivamente
gravado por el impuesto estatal, ya que el mismo lo único que ha hecho es
sujetarlo a imposición para, a continuación, eximirlo de gravamen.
Este tema ya se planteó en el
recurso de inconstitucionalidad núm. 2902/1990, promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 12/1990, de 28 noviembre, de Impuesto sobre las Loterías,
mediante la que se estableció un impuesto que gravaba la participación en las
loterías del Estado.
El Abogado del Estado, en sus
alegaciones, partió de la premisa de que el hecho imponible de este impuesto
balear ya se encontraba gravado por el Estado, y, más en concreto, por la
entonces vigente Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA, tesis a la
que se opuso el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, que alegó que el art.
6.Dos de la LOFCA ,
cuando se refiere a los hechos imponibles gravados por el Estado para prohibir
que sobre ellos establezcan impuestos las CCAA, alude a realidades jurídicas o
económicas que, integradas en la definición legal de un hecho imponible, se
encuentran sujetas a un concreto impuesto, soportando una determinada carga
tributaria, deduciéndose de ello que este impuesto balear sobre las Loterías no
recaía sobre hechos imponibles gravados por el Estado, puesto que las
prestaciones de los servicios de loterías que estaban comprendidas en el ámbito
del hecho imponible del IVA, y por tanto sujetas al mismo, no soportaban
ninguna carga tributaria, al no estar las mismas efectivamente gravadas, como
consecuencia de la norma de exención recogida en el art. 8.19 de citada Ley
30/1985.
El TC resolvió, sin embargo, la
cuestión en base a otras consideraciones, con lo cual nos quedamos sin conocer
cuál era la opinión del mismo respecto a la interpretación del término
“gravados” por el Estado utilizado por el art. 6.Dos de la LOFCA al referirse a los
hechos imponibles.
Entiendo que respecto a este tema
la razón asistía al letrado que intervino en nombre del Gobierno de las Illes
Balears en este recurso, resuelto por la STC 49/1995, de 16 de febrero, ya que,
como él, opino que el art. 6.Dos de la
LOFCA se refiere, en exclusiva, al establecer la prohibición
en él recogida, a hechos imponibles plenamente sujetos, y no exentos, por los
impuestos estatales; y no, por el contrario, a hechos imposibles sujetos, pero
exentos, a referidos impuestos. Considero, en suma, que el veto de dicho precepto
de la LOFCA de
que los impuestos propios regionales recaigan sobre hechos imponibles gravados
por el Estado sólo se circunscribe a
aquellos hechos imponibles que originan una efectiva y real carga tributaria a
satisfacer por los obligados tributarios; pero no así a aquellos otros hechos
imponibles, sujetos en la esfera estatal, pero que al estar allí exentos, no
dan lugar, en realidad, a ninguna carga tributaria que incida de forma efectiva
sobre el patrimonio de los sujetos afectados por el correspondiente impuesto
estatal.
Por
todo ello estimo que es acertada y correcta la dicción recogida en el inciso
final del art. 81.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al permitirse en
él el establecimiento de impuestos propios por parte de la Comunidad Autónoma
de Extremadura siempre que los mismos “no recaigan sobre hechos imponibles
efectivamente gravados por el Estado”, toda vez que con esta precisión es
posible superar ese dique que, en contra de la autonomía financiera de las
CCAA, supone lo que se establecía por el art. 6.2 de la LOFCA , cuya redacción se
sigue manteniendo luego de la reforma realizada en esta norma por la LO 3/2009, de 18 de diciembre, que continúa tratando
esta cuestión de la misma forma que ya lo estaba antes, siendo el cambio sólo
de estilo, al refundir en el apartado dos de dicho art. 6 lo que antes aparecía
contemplado en los números 2 y 4 de tal precepto.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
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