sábado, 15 de diciembre de 2012

SOBRE EL ALCANCE DE ESTABLECIMIENTO DE TRIBUTOS PROPIOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA


El art. 81 del Estatuto de Autonomía de Extremadura es el que se ocupa de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciéndose para ello que la misma tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y el propio Estatuto de Autonomía. Y que pueden establecerse tributos propios por la realización de actos o hechos que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes, o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de soportarse por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes,  y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.
De ello se desprende que los únicos límites a los que se sujeta el establecimiento por la Comunidad Autónoma de Extremadura de sus tributos propios viene constituido por la Constitución y su Estatuto de Autonomía, sin hacerse alusión alguna a la LOFCA.
Según se declaró en el F.J. 4º de la STC 192/2000, de 13 de julio, ésta última cumple una función delimitadora de las competencias financieras estatales y autonómicas prevista en el art. 157 CE, habiéndose señalado en el F.J. 9 de la STC 68/1996, de 18 de abril –cuya doctrina se reiteró en el F.J. 7 de la STC 13/2007, de 18 de enero-, que este precepto constitucional: “(...) pretende habilitar la intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial a fin de alcanzar un mínimo grado de homogeneidad en el sistema de financiación autonómica, orillando así la dificultad que habría supuesto que dicho sistema quedase exclusivamente al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía. Su función no es, por tanto, como es obvio, la de establecer una reserva de Ley Orgánica en cuya virtud cualquier aspecto atinente al nutrido grupo de recursos autonómicos enumerados en el art. 157.1 CE requiriese ineludiblemente una norma de tal rango, sino sencillamente permitir que una Ley Orgánica –la actual LOFCA- pudiese insertarse en el bloque de la constitucionalidad delimitador del concreto alcance de las competencias autonómicas en materia financiera”.
A la vista de ello, ese olvido de la LOFCA en el apartado 1 del art. 81 del Estatuto de Autonomía pudiera calificarse de anómalo, ya que la lógica del sistema, conforme a la doctrina del TC, parece que demanda que el régimen aplicable a los tributos propios, ordenado de forma jerárquica, esté constituido en primer lugar por la Constitución; en segundo por citada LOFCA, y en tercer término por el Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Ello, sin embargo, considero que la redacción de este art. 81 del Estatuto es la más correcta, y ello porque no puede considerarse a la LOFCA, desde una posición en exclusiva jurídica, como esa necesaria y conveniente Ley armonizadora de las competencias financieras y tributarias de las CCAA, y ello debido en gran medida al propio procedimiento de elaboración de ésta y al de las restantes Leyes Orgánicas a través de las que se aprueban los Estatutos de Autonomía.
La LOFCA se dictó con base en lo señalado por el art. 157.3 de la Constitución, que, a juicio de la citada STC 68/1996, “pretende habilitar la intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial”, y por ello se ha pretendido, y así se afirmó en la STC 192/2000, de 13 de julio, que esa Ley cumple “una función delimitadora de las competencias financieras estatales y autonómicas previstas en el art. 157 CE”.
Estimo, sin embargo, que el art. 157.3 CE no se destina, en el contexto constitucional, a la distribución de competencias, sino a prever un instrumento normativo para, en su caso, regular y coordinar su ejercicio.
A mi juicio no puede considerarse necesaria la LOFCA para delimitar el alcance de las competencias financieras autonómicas. La Ley prevista en el art. 157.3 CE no es, en suma, la norma atributiva de competencias para las CCAA, al ser sólo la Constitución y los Estatutos de Autonomía a los que se confía esta ordenación. Por ello, es evidente que si la LOFCA suprimiese la potestad de establecer tributos autonómicos, u otros de los recursos del art. 157.1 CE, o los constriñera hasta la insignificancia, sería inconstitucional de forma clara y palmaria.
Es perfectamente admisible que un Estatuto configure de manera expresa un sistema específico de financiación en derogación singular de la LOFCA, ya que la Ley Orgánica del art. 157.3 CE no es una norma de atribución de competencia, un prius para el ejercicio del poder tributario por parte de las CCAA, toda vez que éstas tienen reconocida su potestad de establecer tributos y, en general, de adoptar medidas tributarias, de manera directa en la Constitución, que no prohíbe que esta facultad se ejerza en los términos que marque el correspondiente Estatuto.
Debe tenerse presente a este respecto, tal como se declaró por la STC 247/2007, de 12 de diciembre, que: “El carácter que los Estatutos de Autonomía tienen como «norma institucional básica» de las CCAA atiende, sustancialmente, al relevante papel que la propia Constitución les atribuye en el sistema territorial de distribución del poder político, puesto que son las normas a través de las cuales opera el principio dispositivo. Este principio, ínsito en la Constitución y que opera dentro del marco jurídico regulado en la misma, otorga un importante margen de decisión al legislador estatutario (tal principio, como se señala en esta misma Sentencia, es el que permite que el régimen autonómico se adecue en cada caso a las peculiaridades y características de las distintas regiones y nacionalidades), pues depende de su determinación, al elaborar y aprobar el Estatuto, incluso, la creación de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos de Autonomía son, así, no sólo la norma fundacional de la correspondiente Comunidad Autónoma (arts. 143 y 151 CE), sino también la norma expresiva de su acervo institucional y competencial (art. 147.2 CE)”.
Entiendo, en suma, que las únicas normas a las que con carácter forzoso -no de forma contingente u ocasional- tiene que someterse una Comunidad Autónoma para establecer y regular sus propios tributos, y, en general, el conjunto de sus potestades financieras y tributarias, son tan sólo la Constitución y su respectivo Estatuto de Autonomía, que no tiene que estar supeditado a la LOFCA.
La Constitución es muy abierta en relación con la cuestión de la financiación autonómica, por lo que, siempre que se respeten los principios que ella recoge sobre esta materia, los Estatutos de Autonomía tienen amplia libertad para configurar su propia Hacienda, sin que ello se tenga que ver condicionado por lo establecido en una Ley potestativa u opcional cual es la LOFCA.
Ésta tiene el carácter de Ley Orgánica al igual que sucede también con las que aprueban los Estatutos de Autonomía, por lo que resulta inaceptable que por decisión unilateral del Estado se modifique a través de una simple Ley Orgánica estatal (la LOFCA) lo que se ha aprobado vía estatutaria, debiendo tenerse presente que el Estatuto de Autonomía se aprueba también por otra Ley Orgánica estatal, que, además, tiene un carácter paccionado, lo que, por su propia naturaleza, veta las decisiones de cualquiera de las dos partes tendentes a su modificación unilateral.
En la actualidad, superándose ciertas posiciones en su día mantenidas tendentes a configurar a los Estatutos como normas autonómicas, es prevalente la idea del Estatuto como norma estatal. Esto es admitido por la inmensa mayoría de la doctrina, que ha resaltado que los Estatutos no son una simple Ley autonómica aprobada por el Parlamento correspondiente, ya que las Cortes Generales pueden ejercer su potestad legislativa sin ningún tipo de límite material, pudiendo modificar o rechazar de manera total la reforma planteada y aprobada por el Parlamento autonómico, cuya voluntad no puede imponerse a la de las Cortes Generales.
Y esta misma tesis es también mantenida de forma clara por el Tribunal Constitucional, que en el F.J. 2 de su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre afirmó, con cita de su precedente Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, que: “(…) al día de hoy, puede afirmarse que los condicionamientos materiales a la legitimación de las CCAA para impugnar Leyes del Estado (y el Estatuto de Autonomía lo es), constituyen una verdadera excepción”.
Dichas Leyes estatales por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía tienen el carácter de Leyes Orgánicas, conforme al art. 81.1 CE, lo que, como se declaró por la STC 99/1986, de 11 de julio: “(…) no constituye un simple revestimiento formal de una norma propiamente autonómica, sino la incorporación, definitiva y decisiva, de la voluntad del legislador estatal a la configuración de lo que, por su contenido, constituye la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma”.
Pero que sean Leyes Orgánicas no quiere decir que se traten de Leyes Orgánicas cualquiera, ya que tanto su reserva material, la llamada reserva estatutaria, como, en especial, su propio procedimiento de elaboración -que no coincide con el del resto de las Leyes Orgánicas, y de reforma, que también es distinto, ya que los Estatutos no se pueden modificar por otra Ley Orgánica, sino tan sólo a través de los procedimientos en ellos establecidos- diferencian de modo sustancial las Leyes Orgánicas que aprueban los Estatutos del resto de Leyes Orgánicas.
Los Estatutos, una vez aprobados, se convierten en algo indisponible para el Estado, lo que no es predicable de las restantes Leyes Orgánicas. Ello equivale a decir que estamos en presencia de una norma estatal, pero los órganos del Estado no pueden modificarla por su propia y exclusiva voluntad, ya que necesitan para ello de la concurrencia de la Comunidad Autónoma, la cual, por sí sola, tampoco puede proceder a su reforma.
Así lo ha señalado la doctrina, manifestando al respecto que si la Constitución exige el complemento de un Estatuto, que se aprueba como Ley Orgánica, para que cada Comunidad Autónoma se constituya como tal y asuma su conjunto de competencias autonómicas, tasadas en dicho Estatuto, no admite que una vez aprobado éste pueda ser sustituido por ulteriores Leyes Orgánicas de manera indefinida. Y ello implica que las Cortes Generales no son competentes para reformar o modificar por sí solas un Estatuto, como lo son, sin embargo, para modificar o derogar una Ley Orgánica sobre cualquier otra materia, ya que a través del bloqueo que supone la previa conformidad de las poblaciones afectadas, los Estatutos se han hecho inmunes al poder legislativo de las Cortes Generales. Y, en sentido inverso, en cuanto se exige una aprobación final de éstas, mediante Ley Orgánica, tampoco los legislativos autonómicos pueden alterar, por sí solos, el contenido de sus respectivos Estatutos.
Así se ha indicado, también, por el Tribunal Constitucional, que, en su ya citada Sentencia 247/2007 ha declarado que los Estatutos de Autonomía presentan estas tres características fundamentales:
a) La necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, lo que se aprecia de forma concluyente en la reforma de los Estatutos ya vigentes, que se realiza, en todo caso, mediante un procedimiento complejo, que exige la intervención sucesiva de la Asamblea legislativa autonómica y de las Cortes Generales, aprobando éstas el Estatuto mediante Ley Orgánica, con sometimiento a referéndum, en su caso.
b) La aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales, lo que determina que aquéllos sean, además de la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, normas del Estado, subordinadas como las restantes a la Constitución.
c) Y, como fruto asimismo del carácter paccionado de su procedimiento de elaboración y, sobre todo, de reforma, la de que dichos Estatutos gozan de una especial rigidez -que es garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercitado y que refuerza su naturaleza de norma de cabecera del correspondiente ordenamiento autonómico-, que les otorga una singular resistencia frente a las otras Leyes del Estado que imposibilita que puedan ser formalmente reformados por éstas.
Se suele reprochar a la tesis de que los Estatutos de Autonomía disponen de amplia libertad para configurar su propia Hacienda, sin quedar condicionados a lo dispuesto al respecto por la LOFCA, que este proceder introduce una disparidad en la regulación de las materias financieras y tributarias por parte de aquéllos.
Ello es, sin duda, cierto, y puede ocasionar, qué duda cabe, diferencias tributarias entre las CCAA. Sin embargo, entiendo que esto no es sino una consecuencia más del principio dispositivo que la Constitución reconoce de manera plena a favor de las CCAA, y que no sólo se deduce, como se declaró por la STC 247/2007, de un determinado entendimiento del art. 147 CE, sino que se refleja en una pluralidad de disposiciones constitucionales, acreditándose, en concreto, en un aspecto tan destacado del contenido estatutario como es el de las “instituciones autónomas propias” [art. 147.2.c) CE].
En esta misma línea, ya en la STC 76/1983, de 5 de agosto, dictada a propósito de la LOAPA, se declaró que carecía de base constitucional la pretendida igualdad de derechos de las CCAA aducida por la Abogacía del Estado en defensa de su argumentación, ya que los arts. 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1 CE consagran la igualdad de los individuos y los grupos sociales, pero no la de las CCAA. En realidad -siguió diciendo- éstas son iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional, en cuanto a los principios de su representación en el Senado (art. 69.5), en cuanto a su legitimación ante el TC (art. 162.1) y en cuanto a que las diferencias entre los distintos Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138); pero, en cambio, pueden ser desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso a la autonomía y a la determinación concreta del contenido autonómico, es decir, de su Estatuto y, por tanto, en cuanto a su complejo competencial. Y se añadió que el régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico público de las Entidades territoriales que lo integran, toda vez que sin la primera no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; mientras que sin la segunda no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las Autonomías.
Dicho principio dispositivo ofrece, pues, un margen importante a las diferentes opciones de las CCAA, “margen tanto sustantivo como de densidad normativa”, tal como se declaró por la tantas veces reiterada ya STC 247/2007, en la que, asimismo, se reiteró que susodicho principio opera, en cualquier caso, “dentro de los límites que se deriven de la Constitución”.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, me reafirmo en la idea de que las únicas limitaciones a las que quedan sujetos los Estatutos de Autonomía de las CCAA son las recogidas y establecidas de forma directa en la Constitución. En definitiva, la norma suprema de cada autonomía está constituida por la Constitución y por su Estatuto propio de manera simultánea. Si la autonomía es una creación no sólo del Estatuto, sino de la Constitución más el Estatuto, ambos instrumentos, en conjunto, son la norma fundamental de la misma. Muy clara fue a este respecto la STC 99/1986, de 11 de julio, en la que se declaró que: “(...) el único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución; esto es, la constitucionalidad de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su conformidad con la Norma fundamental”, remarcando también que existe una directa infraordenación de los Estatutos a la Constitución, la cual constituye “el único límite que pesa sobre cada uno de ellos”.
Este extremo se ha vuelto a resaltar en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, en la que se puede leer que: “(…) la invalidez de un precepto estatutario sólo puede derivarse de la Constitución misma -incluidas, claro está, sus normas de remisión a determinadas Leyes orgánicas-, pues, dado que sólo la Constitución establece la función y contenido de los Estatutos, sólo a ella se infraordenan; lo que se acentúa como consecuencia del peculiar procedimiento de elaboración y reforma de los Estatutos, que los dota de una singular rigidez respecto de las demás Leyes orgánicas”.
Ello no obstante, en esta última sentencia se introdujo una salvedad, que no figuraba en la antes citada 99/1986, que induce a confusión, viniendo ello representado por las palabras en las que se señala que el acatamiento de los Estatutos no es sólo a la Constitución stricto sensu, sino también a las normas de remisión “a determinadas Leyes orgánicas”.
La cuestión no tendría mayor trascendencia si ese reenvío se entendiese, lo cual es posible de la lectura aislada de dicho párrafo, tan sólo a las Leyes Orgánicas impuestas con carácter obligatorio por la propia Constitución, que son, en exclusiva, tal como se deduce de sus arts. 122.1 y 152.1, por una parte, y 149.1.29, de otra, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respectivamente. En estos supuestos es la propia Constitución la que de forma expresa invoca la existencia de tales Leyes Orgánicas, sin las cuales no cabe que los Estatutos establezcan previsión alguna sobre tales materias, o bien que dispongan algo que sea contrario a lo ya establecido en referidas Leyes Orgánicas.
Nada de ello es extensible a la LOFCA, puesto que respecto a ella, como ya se ha expuesto, no parece acertado entender que sea, en modo alguno, una Ley sin cuya previa promulgación no quepa el establecimiento por el cauce estatutario de las competencias financieras autonómicas, toda vez que tal Ley no es necesaria para delimitar el alcance de tales competencias.
Y, sin embargo, el TC preconiza que también la LOFCA debe recibir idéntico reconocimiento que esas otras Leyes Orgánicas mencionadas, al afirmar en esta Sentencia 247/2007 que: “(…) los Estatutos de Autonomía no pueden desconocer los criterios materiales empleados por la Constitución cuando reenvía la regulación de aspectos específicos a las correspondientes Leyes orgánicas (arts. 81.1, 122.1, 149.1.29, 152.1 ó 157.3 CE), pues dichos criterios, referidos a materias concretas para cada Ley orgánica, determinan el ámbito que la Constitución les reserva a cada una de ellas, ámbito que, por tal razón, se configura como límite para la regulación estatutaria”.
Con esta afirmación el TC establece una igualdad de trato entre Leyes Orgánicas que son obligatorias, por así haberlo establecido de modo  expreso la Constitución, cuales son las ya citadas Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y otra Ley Orgánica, la LOFCA, que es simplemente potestativa u opcional, tal como con claridad se desprende del art. 157.3 CE: “Mediante Ley Orgánica podrá regularse…”.
Y esto supone que el TC se ha arrogado un cometido que no le compete, ya que parece evidente que si el Constituyente hubiese querido efectuar esa equiparación lo habría hecho, otorgando en consecuencia el mismo carácter obligatorio a la LOFCA que a esas otras dos Leyes Orgánicas que sí son obligatorias, lo que, sin embargo, no hizo. Y no por un mero olvido o descuido, sino de forma  intencionada, ya que en origen el art. 147.1 del Anteproyecto de Constitución sí disponía que citada Ley fuese obligatoria, cambiándose luego este criterio, lo que es sintomático de que existió una clara intención de que la LOFCA  no tuviese el mismo carácter que las restantes Leyes Orgánicas antes aludidas, por estimarse, sin duda, que era bien distinto el alcance y cometido que unas y otra Leyes Orgánicas debían representar en el desarrollo de la Constitución.
Como conclusión de cuanto antecede, cabe indicar que, como ya se ha dicho, me parece acertado lo dispuesto por el art. 81.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura al señalar que los únicos límites a los que debe sujetarse el establecimiento de sus propios tributos por la Comunidad Autónoma de Extremadura están representados por la Constitución y el propio Estatuto.
Hay que destacar, en segundo lugar, la loable superación que este precepto del Estatuto de Autonomía de Extremadura efectúa del injustificable escollo establecido por el art. 6.Dos de la LOFCA, que, como es conocido, prohíbe a las CCAA el establecimiento de tributos que recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado, constituyendo esto un límite de gran calado, que ha obligado a las CCAA a realizar enormes esfuerzos para intentar salvarlo, tarea que casi nunca se ha coronado con éxito debido al muy restrictivo criterio utilizado en relación con esta cuestión por el TC.
En relación con este art. 6.Dos de la LOFCA, considero que ya se ha clarificado de forma suficiente (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 186/1993, de 7 de junio, 289/2000, de 30 de noviembre y 168/2004, de 5 de octubre)  que lo que este apartado veta es sólo la duplicidad de hechos imponibles, no la posibilidad de que sobre un mismo objeto imponible las CCAA establezcan impuestos.
Es posible, por tanto, que sobre un mismo objeto -esto es, sobre una manifestación de riqueza que el legislador quiere efectivamente gravar- se puedan establecer distintos impuestos, siendo ello irrelevante a los efectos de apreciar la existencia de una hipotética doble imposición interna, puesto que, según el TC, lo único relevante para que se pueda apreciar dicha doble imposición es sólo la coincidencia de los respectivos hechos imponibles de un impuesto estatal y de otro establecido por las CCAA, tal como con claridad se declaró por la STC 289/2000, de 30 de noviembre, teniendo esto gran relevancia respecto a la posibilidad de que las CCAA cuenten con impuestos propios, ya que con esta doctrina el poder tributario autonómico no se ve constreñido de forma indebida, ya que nunca podrán coincidir en su integridad los hechos imponibles de dos impuestos, uno estatal y otro regional, toda vez que aunque sean similares sus aspectos materiales, los mismos siempre serán diferentes en lo que concierne al aspecto territorial del elemento objetivo del hecho imponible, con lo que, en suma, no tienen el mismo presupuesto de hecho.
Respecto a esta cuestión nada hay, pues, que objetar. La redacción de citado art. 6.Dos de la LOFCA es precisa al hablar de “hechos imponibles”, y la interpretación que sobre este término se ha efectuado por el TC ha sido, a mi juicio, acertada.
Diferente es, sin embargo, la respuesta respecto al adjetivo con el que este precepto de la LOFCA califica a los hechos imponibles, al utilizar para ello el término “gravados” por el Estado, precisión ésta que dificulta sobremanera la interpretación de este artículo, ya que la misma puede entenderse de dos formas diversas entre sí: una muy restrictiva para las CCAA, y otra, mucho más abierta, que posibilita que éstas tengan mayor campo de actuación.
La primera forma de entender este apartado dos del art. 6 de la LOFCA: la restrictiva, consistiría en entender que bajo la expresión hechos imponibles gravados se incluyen tanto los supuestos en los que los mismos están sometidos a gravamen en la esfera estatal, sin ningún tipo de exención, como aquellos otros en los que aquéllos están sujetos, pero exentos.
La segunda: la favorable a los intereses autonómicos, es la que afirma que los únicos hechos imponibles gravados por el Estado a los que afectaría la prohibición de dicha doble imposición, son sólo aquéllos que no estuviesen exentos en la órbita estatal, de manera que si un hecho imponible está sujeto a gravamen por un impuesto estatal, pero exento, ello no impediría que sobre él las CCAA ejerciesen su poder tributario, ya que en puridad tal hecho imponible no está efectivamente gravado por el impuesto estatal, ya que el mismo lo único que ha hecho es sujetarlo a imposición para, a continuación, eximirlo de gravamen.
Este tema ya se planteó en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2902/1990, promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1990, de 28 noviembre, de Impuesto sobre las Loterías, mediante la que se estableció un impuesto que gravaba la participación en las loterías del Estado.
El Abogado del Estado, en sus alegaciones, partió de la premisa de que el hecho imponible de este impuesto balear ya se encontraba gravado por el Estado, y, más en concreto, por la entonces vigente Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA, tesis a la que se opuso el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, que alegó que el art. 6.Dos de la LOFCA, cuando se refiere a los hechos imponibles gravados por el Estado para prohibir que sobre ellos establezcan impuestos las CCAA, alude a realidades jurídicas o económicas que, integradas en la definición legal de un hecho imponible, se encuentran sujetas a un concreto impuesto, soportando una determinada carga tributaria, deduciéndose de ello que este impuesto balear sobre las Loterías no recaía sobre hechos imponibles gravados por el Estado, puesto que las prestaciones de los servicios de loterías que estaban comprendidas en el ámbito del hecho imponible del IVA, y por tanto sujetas al mismo, no soportaban ninguna carga tributaria, al no estar las mismas efectivamente gravadas, como consecuencia de la norma de exención recogida en el art. 8.19 de citada Ley 30/1985.
El TC resolvió, sin embargo, la cuestión en base a otras consideraciones, con lo cual nos quedamos sin conocer cuál era la opinión del mismo respecto a la interpretación del término “gravados” por el Estado utilizado por el art. 6.Dos de la LOFCA al referirse a los hechos imponibles.
Entiendo que respecto a este tema la razón asistía al letrado que intervino en nombre del Gobierno de las Illes Balears en este recurso, resuelto por la STC 49/1995, de 16 de febrero, ya que, como él, opino que el art. 6.Dos de la LOFCA se refiere, en exclusiva, al establecer la prohibición en él recogida, a hechos imponibles plenamente sujetos, y no exentos, por los impuestos estatales; y no, por el contrario, a hechos imposibles sujetos, pero exentos, a referidos impuestos. Considero, en suma, que el veto de dicho precepto de la LOFCA de que los impuestos propios regionales recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado sólo se circunscribe a aquellos hechos imponibles que originan una efectiva y real carga tributaria a satisfacer por los obligados tributarios; pero no así a aquellos otros hechos imponibles, sujetos en la esfera estatal, pero que al estar allí exentos, no dan lugar, en realidad, a ninguna carga tributaria que incida de forma efectiva sobre el patrimonio de los sujetos afectados por el correspondiente impuesto estatal.
Por todo ello estimo que es acertada y correcta la dicción recogida en el inciso final del art. 81.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al permitirse en él el establecimiento de impuestos propios por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que los mismos “no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado”, toda vez que con esta precisión es posible superar ese dique que, en contra de la autonomía financiera de las CCAA, supone lo que se establecía por el art. 6.2 de la LOFCA, cuya redacción se sigue manteniendo luego de la reforma realizada en esta norma por la LO 3/2009, de 18 de diciembre, que continúa tratando esta cuestión de la misma forma que ya lo estaba antes, siendo el cambio sólo de estilo, al refundir en el apartado dos de dicho art. 6 lo que antes aparecía contemplado en los números 2 y 4 de tal precepto.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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