sábado, 15 de diciembre de 2012

LA IMPRESCINDIBLE NECESIDAD DE FIJAR EL ELENCO DE COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES


Los recursos económicos a disposición de las Corporaciones locales se han revelado insuficientes para cubrir sus necesidades, siendo ello debido en buena parte al ingente cúmulo de competencias que éstas han ido asumiendo bien por iniciativa propia, bien porque así se les ha demandado por los ciudadanos, al ser éstas las Administraciones más próximas a ellos.
Son las que se han dado en denominar “competencias impropias”, cuya prestación ha incrementado de manera notoria el endeudamiento de las Corporaciones locales, y sobre las que se han realizado ya algunos estudios de interés, siendo destacables el Documento interno, elaborado por el Ayuntamiento de Madrid, en julio de 2011, sobre “Las competencias municipales. Análisis de las competencias impropias del Ayuntamiento de Madrid, en el que se pretendió poner de relieve la existencia de una serie de “duplicidades” entre los servicios prestados por la propia Comunidad y por los diferentes Ayuntamientos de la misma; y los trabajos realizados por una Comisión específica, creada en el seno del Parlamento Vasco, para analizar y valorar las propuestas esbozadas por el Informe de duplicidades e ineficiencias de las Administraciones Públicas Vascas, que fue encargado en 2010 por el Gobierno Vasco.
Por ello -y ante este hecho que genera muy importantes costes para las Entidades locales, cifrados en algunos estudios en hasta el 25% del gasto de los Ayuntamientos-, es absolutamente necesario que se proceda sin demora a un eficaz rediseño de las competencias locales propias, para así concretarlas de manera adecuada, acabando así con la situación denunciada en múltiples ocasiones por las Entidades locales, y que se plasmó con crudeza en la Carta de Vitoria, de 25 de noviembre de 2004, redactada en el acto conmemorativo del 25 aniversario de los Ayuntamientos democráticos, en la que se denunció que hasta ahora los Gobiernos Locales ha ido más allá de las competencias propias, incluso asumiendo el coste financiero que comportaban.
Esta situación, mal que bien, se ha podido seguir manteniendo hasta época reciente; pero ahora ya, con la situación económica que padecemos, es sencillamente inviable. Por ello hay que proceder con urgencia a fijar ese adecuado marco competencial de las tareas que tienen que desempeñar los Entes locales, estableciendo su ámbito competencial propio, idea en la que ha incidido también el Tribunal de Cuentas, en su Informe “Fiscalización del Sector Público Local. Ejercicios 2007, 2008 y 2009”, en el que se recomienda al Gobierno de España que aborde íntegramente las funciones atribuidas a la Administración local, mediante la determinación de un elenco cerrado de competencias que permitan garantizar la suficiencia financiera.
Esta sería la única forma de asegurar que sea realmente efectivo el reconocimiento constitucional de las Corporaciones locales, y es lo que permitiría, además, conformar a continuación un sistema de financiación estable que les garantice recursos suficientes para el adecuado ejercicio de susodichas competencias, ya que es muy difícil, por no decir imposible, que se diseñe de forma acertada este sistema, si con carácter previo no se han definido y acotado con precisión cuáles son las competencias reales de las Entidades locales que deben financiarse a través de él, toda vez que es a partir de la delimitación de competencias de las distintas instancias territoriales como deben establecerse los respectivos recursos financieros.
Deben tenerse presente a estos respecto dos precisiones de interés: por una parte, que, recogiendo la doctrina sentada por la STC 48/2004, el art. 142 CE garantiza la suficiencia de los medios de las Haciendas locales estrictamente para “el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas”, por lo que éstas en principio no se hallan constitucionalmente legitimadas para financiar actividades o servicios en la medida en que carezcan de competencia alguna sobre aquellas o éstos; y, por otra, que, como necesario complemento, tiene que partirse del hecho de que las Entidades locales sólo deben prestar aquellos servicios que, en aras del necesario saneamiento financiero, sean esenciales para la comunidad, suprimiendo todos aquellos otros que no lo sean, y que en la mayoría de las ocasiones, por no decir en todas, son deficitarios.
Un problema para emprender esta tarea de fijación del ámbito competencial propio de los Entes locales viene representado por el hecho de que a Constitución soslaya por completo indicar cuál pueda ser dicha esfera de competencias municipales, por lo que en esta cuestión debemos ayudarnos de la fragmentaria doctrina sentada por el TC al respecto.
Éste, sobre la base de la concepción de la garantía institucional de la autonomía local -a la que se refieren, entre otras, las SSTC 170/1989, 40/1998, 109/1998, 159/2001, 51/2004, 252/2005, y 240/2006, y que a mi juicio está desfasada, ya que lo que debiera reconocerse es la plena garantía constitucional de dicha autonomía- ha ido decantando una serie de reglas mínimas del orden competencial.
Entre ellas destacan, en primer lugar, que el principio constitucional de autonomía supone el reconocimiento de que los Entes locales han de estar dotados necesariamente de un haz mínimo de competencias, desprendiéndose de ello que si bien la Constitución no asegura un concreto ámbito competencial a Municipios y Provincias fijado de una vez por todas, sí garantiza que se les dote, como mínimo, de aquellas competencias que resulten esenciales para identificar la “imagen comúnmente aceptada de la institución”.
Y, en segundo término, que las mismas se asignen a título de competencias propias, debiendo entenderse constitucionalmente por competencia propia “la que es desempeñada por su titular bajo un régimen de autorresponsabilidad”, lo que es indicativo de que la autonomía local es autonomía política, con capacidad para ordenar y gestionar bajo la propia responsabilidad una parte  sustancial de los asuntos públicos mediante el impulso de políticas propias, como se afirmó en la Carta Europea de Autonomía Local, en una rotunda declaración que enlaza con el discurso sobre la gobernanza, quedando ya, pues, lejana la lectura de la autonomía local como simple autonomía administrativa vinculada a la gestión de unos intereses privativos del Municipio, no debiendo inducir a confusión a este propósito la circunstancia de que el art. 142 CE sólo aluda a la suficiencia financiera, ya que esta referencia a la suficiencia “no excluye o sustituye la afirmación general de la autonomía local del art. 137 CE”, y así es, añado, a poco que se repare en que esta suficiencia financiera está estrechamente ligada a la autonomía de los Entes locales, tal como, por ejemplo, se declaró por la STC 104/2000, de 13 de abril.
 Esta exigencia impone ciertas restricciones a las posibilidades de actuación que pretendan desplegar el Estado o las CCAA en ejercicio de sus atribuciones, ya que la noción de “autorresponsabilidad” resulta incompatible con el establecimiento de instrucciones vinculantes por parte de otros niveles de gobierno, razón por la cual sólo pueden admitirse técnicas de control de legalidad respecto a los actos de las Entidades locales, habiéndose declarado por ello por el TC que no se ajusta al principio de autonomía local “la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las Entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras entidades territoriales”, mientras que, por el contrario, y en línea de principio, “los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo central de la autonomía de las Corporaciones locales”.
Esa lista de competencias a desempeñar por las Corporaciones locales -que es, por otra parte, imprescindible para actuar ante eventuales conflictos de competencia entre los Municipios y la Comunidad Autónoma correspondiente o entre los Municipios y el Estado- debe fijarse por éste último, tal como el TC ha declarado prácticamente desde el comienzo de su actividad -STC 4/1981-, habiendo sostenido de forma ininterrumpida que, en primera instancia, corresponde al Estado el desarrollo normativo del nivel local de gobierno, en virtud de la competencia que ostenta sobre las “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas” (art. 149.1.18 CE).
La conexión directa que media entre esta competencia normativa y, de una parte, la concreción de la garantía constitucional de la autonomía local y, de otro lado, el aseguramiento de un determinado modelo de Estado, es la razón primordial esgrimida para sustentar esta interpretación del título competencial ex art. 149.1.18 CE, habiéndose afirmado a este propósito que: “Como titulares de un derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada comunidad autónoma pueda hacer de ese derecho (...) La garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de general aplicación en todo el Estado”.
Ello sin embargo no puede suponer la neutralización por una normativa estatal pormenorizada y penetrante en exceso de las competencias autonómicas en materia de régimen local -incrementadas, dicho sea de forma incidental, en las recientes reformas estatutarias-, toda vez que, como ha declarado el TC desde su ya lejana Sentencia 32/1981, la fijación de las condiciones básicas “no puede implicar en ningún caso el establecimiento de un régimen uniforme para todas las Entidades locales de todo el Estado, sino que debe permitir opciones diversas”.
Se desprende, en suma, de la jurisprudencia constitucional que la finalidad esencial de la atribución al legislador estatal de la competencia básica ex art. 148.1.18 CE reside en permitir el establecimiento de un nivel de autonomía local homogéneo en todo el Estado. Ello no obstante, el TC no ha concebido esta finalidad en términos de total y absoluta uniformidad, pues no ha cerrado por completo el paso a la posibilidad de que, junto al régimen general establecido por la normativa básica, convivan determinadas peculiaridades autonómicas. Y tampoco ha pretendido que las competencias locales tengan que ser las mismas en todos los Municipios, lo cual es lógico, ya que no es razonable, ni tampoco práctico, mantener que el régimen competencial tenga que ser idéntico en ellos.
Por ello, en definitiva, es plenamente viable el establecimiento de diferentes regímenes competenciales de los Municipios, según su mayor o menor complejidad organizativa o volumen de población, algo que, por cierto ya se hizo, aunque no con el alcance e intensidad que a mi juicio hubiese sido deseable, por medio de la Ley de modernización del gobierno local de 2003, que establece ciertas especialidades para los conceptuados en tal Ley como “Municipios de gran población”.
Es más, si tenemos en cuenta la realidad del municipalismo español integrado por una mayoría de municipios menores de 5.000 habitantes, parece lógico concluir que la reflexión en torno a las competencias, sólo tiene sentido cuando se refiere a medianas y grandes ciudades, ya que para la mayoría de municipios las competencias propias solo son viables si contamos con niveles intermedios consistentes capaces de contribuir a que las competencias municipales se ejerzan con economías de escala.
Algunas de estas ideas se han plasmado en el documento, de 25 de mayo de 2012, Propuesta de modificación del articulado de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) en relación con las competencias de las entidades locales, elaborado por un Grupo de colaboración interadministrativa, en el seno del Instituto Nacional de Administración Pública, y en cuyas recomendaciones de reforma de dicha LRBRL se han tenido ya muy presentes las exigencias derivadas de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En este documento, entre otras cuestiones de sumo interés, se propugna, en lo que atañe a esta cuestión de las competencias locales, la introducción de los siguientes extremos:
--- La eliminación en el art. 2 LRBRL de la atribución de las competencias de los Entes locales en atención al principio de “la máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos”, en concordancia con el papel atribuido a las Diputaciones provinciales en el nuevo artículo 26.3 de esta Ley.
--- La reforma del art. 7 para, aun reconociendo que las Corporaciones locales pueden ejercer competencias impropias, establecer de forma muy clara y taxativa que éstas sólo podrán desarrollarse con carácter excepcional, y siempre que, en todo caso, las competencias propias estén suficientemente garantizadas, y en particular, cumplan los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ello conlleva, en definitiva, que son absolutamente prioritarias las competencias propias y obligatorias, procediendo sólo el ejercicio de las impropias en el supuesto que se den dichos requisitos, pero no así en otro caso.
--- La reforma del art. 25 LRBRL, que es el que se ocupa de precisar las materias sobre las que las Entidades locales pueden ejercer competencias, eliminándose de la larga lista existente las competencias locales en materia de enseñanza y de sanidad, lo que no empece que las Entidades locales puedan colaborar con las Administraciones autonómicas mediante delegación (o convenio). Y para las restantes competencias a ejercer por los Entes locales, que se mantienen en términos similares a como en la actualidad están concebidos, se recoge la exigencia de que las mismas se determinen en exclusiva por ley, que deberá ir acompañada de una memoria económica, que refleje el impacto sobre los recursos financieros locales, y la legislación de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera, y que, para evitar duplicidades administrativas, tiene que establecer con precisión el servicio o actividad local, con estricta separación de las competencias estatales y autonómicas.
--- Y la modificación del art. 26 LRBRL, en el que se establece que los municipios, por sí o asociados, presten una serie de servicios -distinguiendo según poblaciones: más de 5.000, 20.000 o 50.000 habitantes, respectivamente-, para recoger la previsión de que en los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, las CCAA encomendarán a las Diputaciones provinciales, o en su caso a los Cabildos o Consejos insulares, la prestación común y obligatoria, a nivel provincial o infraprovincial, de todos o algunos de los servicios previstos en este precepto, cuando no sea eficiente -de acuerdo con los estándares de calidad que se aprobarán por real decreto, y que servirán de base para fijar los recursos financieros asignados por el Estado a las Entidades locales-, la prestación en el ámbito municipal, ya sea, entre otros, en razón de la naturaleza del servicio, la población, o la sostenibilidad financiera.
--- Se propone asimismo la inclusión de una nueva Disposición transitoria en la LRBRL, en la que se establece que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta reforma, los Ayuntamientos someterán a evaluación el conjunto de sus servicios, para ajustarlos al principio de sostenibilidad financiera y evitar duplicidades administrativas, mandato éste de evaluar los servicios públicos que tiene su fundamento en la disposición adicional 8ª de la Ley de economía sostenible, y en el art. 7.3 de la Ley de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y que cuenta con un antecedente en la esfera local en el art. 15 de la Ley del suelo, desarrollada por el art. 3 del Reglamento de valoraciones 1492/2011, que exigen la evaluación de la sostenibilidad económica.
Si de tal evaluación resulta que no pueden mantenerse determinados servicios municipales, y éstos son facultativos, el  Ayuntamiento deberá suprimirlos. Si se tratase de servicios obligatorios, podrá procederse a privatizar el servicio, siempre que no realice funciones públicas.
Y si dicha evaluación negativa afectase a los servicios mínimos previstos en el art. 26, será causa determinante, en los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, de la encomienda de su prestación a las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares,  con arreglo a lo establecido en el nuevo art 26.3 LRBRL;  en tanto que en los Municipios con población superior a 20.000 habitantes podrá acordarse una fórmula supramunicipal para la prestación del servicio con carácter voluntario, sin perjuicio de su libre incorporación al servicio provincial.
Clemente Checa González
Catedrático de derecho financiero y tributario

No hay comentarios:

Publicar un comentario