lunes, 10 de diciembre de 2012

LA IMPRESCINDIBLE NECESIDAD DE POTENCIAR LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN


En palabras del TC:
- El art. 31 CE no es una simple declaración programática, sino la consagración de un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y de obligaciones: STC 182/1997, de 28 de octubre.
-Los principios generales plasmados en la Constitución tienen valor aplicativo y no meramente programático: STC 4/1981, de 2 de febrero.
-La Constitución, lejos de ser un catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica cuyos principios tienen un carácter normativo que los poderes públicos no pueden desconocer: STC 16/1982, de 28 de abril.
-Y los preceptos que integran la Constitución son todos ellos constitucionales y, como tales, gozan del contenido y de la eficacia normativa que de su respectiva dicción resulta: STC 206/1992, de 30 de noviembre.
Similares afirmaciones a éstas, y con parecido tenor literal, aparecen también recogidas en, por ejemplo, las SSTC 31/1994, de 31 enero, 47/1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre, 88/1995, de 6 de junio, 112/1996, de 24 de junio, y 169/2003, de 29 de septiembre.
Y así se ha indicado también, entre otros muchos autores, por Lozano Serrano (al señalar que no hay dificultades para concluir que los principios constitucionales -todos- son criterios interpretativos contenidos en auténticas normas jurídicas, con jerarquía máxima), por Lasarte Álvarez (al escribir que los principios recogidos en al art. 31 CE no pueden entenderse como simples declaraciones programáticas o expresiones de buena voluntad del texto constitucional para conducirnos hacia metas teóricas, más o menos difíciles de alcanzar, sino que son de forma inmediata operativos, obligando y limitando al legislador ordinario), y por Rodríguez Bereijo (al poner de relieve que no cabe distinguir entre artículos constitucionales de valor normativo y de aplicación directa y otros que sean programáticos o de valor declarativo u orientador, si bien es cierto que no todos los preceptos tienen idéntico nivel de eficacia).
Sin embargo, ante los fuertes ataques que el art. 31 CE viene sufriendo, según se ha puesto de relieve en diversas entradas de este blog, no parece, siendo realistas, que queden más que estas dos opciones:
-O abolir sin más el art. 31 CE, por inaplicable -ya ha señalado a este respecto Yebra Martul-Ortega que dicho precepto “no sirve para nada”-, para así adecuar la norma a la realidad.
-O exigir sin cortapisas y sin ambigüedades el pleno cumplimiento de este precepto –si bien con toda seguridad sería oportuno y conveniente rebajar en algún grado sus exigencias, para así evitar que se pueda decir de él lo que Francis Bacon afirmaba del gremio de los metafísicos, de quienes señaló que se parecían a las estrellas en que “dan poca luz por estar demasiado altos”- por encima de la atención a cualquier interés económico que milite en contra, dictando, en suma, como ha escrito Villar Ezcurra, “actos que repercutan más en beneficio de la colectividad que en beneficio de los mercados”.
Para esto último, que es lo único que considero correcto, sería necesario, desde luego, otra actitud menos conformista de los poderes legislativos de la que ahora existe, y que se concienciasen, en suma, de que el deber de contribuir proclamado en dicho precepto se configura, en su estructura normativa, como un mandato dirigido a ellos para que concreten tal deber y lo doten de sanción.
En esta tarea dichos poderes legislativos tendrían que ser secundados de manera eficaz por las Administraciones, ya que si bien es cierto que un mal sistema tributario no hay Administración que lo remedie, no es infrecuente tampoco, por desgracia, que en bastantes ocasiones las Administraciones tributarias contribuyen a agravar los problemas, por exceso, por desmesuras en el ejercicio de sus potestades, por rigidices y por mezquindades, como ha escrito Casado Ollero, al preocuparse las mismas más por los resultados recaudatorios que por la aplicación de dicho sistema conforme a las exigencias de la justicia tributaria.
Entiéndase bien. No estoy propugnando, en modo alguno, que se desatienda la recaudación tributaria ni que, como corolario de ello, se desvíe la mirada y no se preste la debida atención a la necesidad de acabar con el fenómeno del fraude fiscal.
Antes al contrario, entiendo que la recaudación tributaria debe tener un papel relevante, ya que, como es obvio, sin la existencia de recursos económicos suficientes a disposición de los Entes públicos estos no podrían atender, de forma eficaz y satisfactoria, las cada vez más numerosas competencias que tienen que asumir, ni prestar, de manera adecuada, los muchos servicios que se les demandan por los ciudadanos. Y, por otra parte, es también evidente que el fraude fiscal, como se ha declarado, entre otras, por las SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, 76/1990, de 26 de abril, 214/1994, de 14 de julio, 50/1995, de 23 de febrero, 164/1995, de 13 de noviembre, 182/1997, de 28 de octubre, y 46/2000, de 17 de febrero, es un fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto.
No dejando de reconocer ambos extremos, estimo, sin embargo, que ni el interés recaudatorio, ni la lucha contra el fraude fiscal, pueden configurarse como categorías limitativas de derechos constitucionales. Y ello porque aquellos fines, como bien ha expresado Pauner Chulvi, no son valores constitucionales preeminentes, y porque no pueden hacerse primar los aspectos en exclusiva recaudatorios, por importantes que los mismos sean, y que ya he reconocido que lo son, sobre los principios constitucionales recogidos en el art. 31 CE, siendo ilustrativa de ello la STC 164/1995, de 13 de noviembre, en la que se afirmó que los temas de eficacia recaudatoria quedan, en rigor, “fuera del campo propio de las exigencias de un sistema tributario justo”.
Es también necesario para defender de manera eficaz el contenido y alcance de dicho precepto constitucional que nuestro TC deje de ser tan respetuoso y tan deferente con la discrecionalidad política de los poderes públicos como lo que hasta ahora, en general, ha sido en las materias tributarias.
Con ello, a mi juicio, este órgano ha ido mucho más allá de lo que una lógica y prudente actitud de judicial self restraint -esto es de autocontención, de autocontrol, del Tribunal, de dejar margen al legislador para que con libertad desarrolle la Constitución- demanda.
Hay que convenir, con la generalidad de la doctrina, que el TC tan sólo debe declarar la inconstitucionalidad de una norma si contrastando ésta con la Constitución se aprecia un caso indudable de inconstitucionalidad, teniéndose que optar por la constitucionalidad de aquélla cuando el supuesto de posible vulneración del texto constitucional no se presente con meridiana y palpable claridad.
En esta última situación debe jugar el principio in dubio pro legislatore -cuyo alcance y contenido ha sido bien analizado por Ferreres Comella -, y que, en palabras de Troncoso Reigada, significa que el TC sólo puede declarar inconstitucionales los supuestos de contradicción clara, los supuestos de incompatibilidad manifiesta entre un precepto constitucional y una Ley, teniéndose que decantar en los casos oscuros y difíciles (los hard cases) por la legitimidad de la opción normativa elegida por el legislador. En definitiva, como ha escrito Carrillo, cuando una sentencia anula una ley ha de ser una solución extrema, siempre que de su contenido no sea posible deducir de manera racional una interpretación adecuada a la Constitución.
Con ser evidente y no discutible esta necesidad de optar por la legitimidad de las normas en los casos oscuros, este proceder puede conllevar, sin embargo, que el TC abdique de su cometido y de la eficaz realización de sus funciones, olvidándose así sus miembros de que deben essere giudici, non propaggini, esto es, jueces, y no esquejes o ramificaciones del poder, como todo acierto propugnó Zagrebelsky.
A esto también se han referido, desde la perspectiva del Derecho tributario, y entre otros autores, Sánchez Serrano -quien de manera muy crítica ha escrito que nuestro TC ha venido actuando más a modo, casi, de un órgano consultivo, de un órgano reforzador o legitimador del poder gubernamental, e incluso, a veces, de algunos de sus excesos inconstitucionales, que como un verdadero Tribunal de garantías constitucionales-, Fabra Valls, Palao Taboada, Sánchez Pedroche, Fernández Rodríguez  y Falcón y Tella, quien ha indicado que la jurisprudencia constitucional ha venido demostrando en materia tributaria un incomprensible temor a declarar la inconstitucionalidad de las normas enjuiciadas, no habiendo alcanzado, por ello, el grado de coherencia y rigor que sería deseable en el control del legislador tributario y en la protección de los derechos fundamentales.
Así fue denunciado también en el Voto Particular, formulado por Rodríguez Bereijo y al que se adhirieron los Magistrados González Campos, Viver Pi-Sunyer y Vives Antón, a la muy criticable STC 107/1996, de 12 de junio, al afirmarse en él que el principio de la deferencia hacia el Legislador “determina una abdicación misma de nuestra propia jurisdicción constitucional sobre la Ley”.
A esta circunstancia se añade, otras veces, el miedo que el TC tiene a ocasionar con sus decisiones una catástrofe presupuestaria, como han señalado, entre otros autores, Rubio Llorente, García de Enterría y Herrera Molina, siendo paradigmática de esta línea la STC 45/1989, de 20 de febrero, que inauguró en nuestro Derecho la técnica la llamada por el Tribunal Supremo americano prospectividad del fallo, y que introdujo un punto de inflexión con la doctrina precedente del propio TC, como, entre otros autores, han señalado Gutiérrez de Gandarilla y Concheiro del Río.
Esta tesis de limitar los efectos de las sentencias del TC cuando el fallo puede “repercutir gravemente en el equilibrio financiero del Estado”, por emplear las palabras de Gómez Corona, ha sido, por cierto, muy criticada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo desde su sentencia de 11 agosto 1995, asuntos C-367 a 377/93, Roders BV, al declararse en ella que proceder de esta forma significa que “las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional que los derechos de los contribuyentes obtienen de la normativa fiscal”.
Sea cual sea la razón última de este proceder del TC: ya sea por deferencia al legislador, ya por temor a las consecuencias económicas, lo cierto es que el resultado final es un déficit del control constitucional tributario, que, con cierta frecuencia, queda restringido al lamento de los votos particulares o a meras “amonestaciones” al legislador, como han afirmado, entre otros autores, Herrera Molina y Malvárez Pascual.
Esto es lo que, con toda probabilidad, ha conducido a Yebra Martul-Ortega a señalar que buscar la protección constitucional en la jurisprudencia puede resultar decepcionante, palabras a las que se suma López Espadafor cuando se refiere “a las vagas y poco útiles referencias con las que a veces nos ha desilusionado o defraudado nuestro TC”; pronunciándose también en términos similares, aunque con alcance más general,  García Roca y Fernández Farreres, quien ha escrito que: “No se encuentra nuestra justicia constitucional en su mejor momento. Su decadencia, que amenaza con desembocar, si no ha desembocado ya, en una profunda crisis, resulta incuestionable. El relevante papel que la justicia constitucional española tuvo en sus primeros años de andadura, ha ido decayendo de manera progresiva hasta llegar a un punto crítico cuya superación demanda con urgencia la adopción de drásticas medidas reformadoras”.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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