En el ámbito del
IVA y en materia de facturación la principal normativa comunitaria se encuentra
recogida en la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común
del IVA, que sustituyó, desde el 1 de enero de 2007, a la Sexta Directiva , la Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977, que en materia de facturación ya sufrió una
serie de modificaciones como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2001/115/CE
del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, modificaciones que tuvieron como
objeto la armonización y simplificación de la expedición de facturas en el
ámbito del IVA.
Sin embargo esta
nueva Directiva no consiguió plenamente sus objetivos, ya que la existencia de
un numeroso elenco de opciones ofrecidas a los Estados miembros de la UE dio origen a que las
normativas internas mantenidas por los mismos, en materia de facturación, no
alcanzasen el deseable grado de armonización.
Ello condujo a
la aprobación de la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010, por la que
se modificó referida Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA,
en lo que respecta a las normas de facturación (DOUE de 23 de julio de 2010),
que pretendió alcanzar los fines siguientes:
Clarificar
las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas
intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a
fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados
recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a
través de los Estados miembros.
Ofrecer
a los Estados miembros (con el fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas
a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de
haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario) la opción
de autorizar que el IVA se declarase con arreglo a un régimen de contabilidad
de caja que permitiera al proveedor abonar el IVA al recibir el pago por una
entrega o prestación y que estableció su derecho a deducción cuando se
efectuaba el pago por una entrega o prestación.
Imponer
un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a
determinadas entregas o prestaciones transfronterizas.
Modificar
determinados requisitos relativos a la información que debe figurar en las
facturas, con objeto de hacer posible un mejor control del IVA, tratar de forma
más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito
nacional y contribuir a promover la facturación electrónica.
Revisar
los requisitos fijados sobre IVA en materia de facturación electrónica con el
fin de suprimir las cargas y obstáculos existentes.
Garantizar
la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas, con el fin de que
las mismas reflejen de manera adecuada e idónea entregas de bienes o
prestaciones de servicios reales.
La
norma interna española que se ocupaba de forma directa de esta cuestión de la
facturación estaba constituida por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre, mediante el que se incorporaron a nuestro ordenamiento tributario
las normas, condiciones y demás régimen jurídico del IVA en materia de
facturación establecidos en la Sexta Directiva , como consecuencia de las
modificaciones introducidas en ella con la aprobación de la ya referida
Directiva 2001/115/CE.
Sin embargo,
esta norma se había quedado desfasada al no tenerse en cuenta en ella las
reformas introducidas por dicha Directiva 2010/45/UE
del Consejo de 13 de julio de 2010, que debe trasponerse al ordenamiento
jurídico interno de los Estados miembros antes del 1 de enero de 2013, razón
por la que se ha procedido a sustituir la misma por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
En relación con
el derogado RD 1496/2003, de 28 de noviembre, este nuevo RD 1619/2012, sigue su misma
sistemática, si bien adaptada ya, como es lógico, a las prescripciones
contenidas en la Directiva
2010/45/UE, y sus novedades más relevantes respecto a la norma preexistente,
expuestas de forma sintética, son las que se exponen, que recogen de manera
bastante fiel los nuevos objetivos marcados por susodicha Directiva:
Se ha procedido
a aclarar los supuestos en que deben aplicarse las normas de facturación
establecidas en este Reglamento aprobado por dicho RD 1496/2003.
Se ha dispuesto
la no exigencia de la obligación de expedir factura cuando se esté en presencia
de prestaciones de servicios financieros y de seguros exentas del IVA cuando
las mismas no se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto y estén sujetas
al mismo en otro Estado miembro, exigencia que si pervive en el caso de que tales
operaciones constituyan prestaciones interiores o se localicen fuera de la UE.
Con el objetivo
de establecer un sistema armonizado de facturación en el ámbito de la UE y de facilitar la tarea de
facturar a los pequeños y medianos empresarios y a los profesionales, se
recogen dos clases de facturas: la factura completa u ordinaria, y la factura
simplificada, sustitutoria de los denominados tiques, y con un contenido más
reducido que aquellas, que podrá emplearse con carácter general, y a salvo de
determinadas operaciones, a las que se alude en el artículo 4.4 del nuevo
Reglamento de facturación, cuando el importe no exceda de 400 euros, IVA
incluido, y cuando deba expedirse una factura rectificativa, así como también
en aquellos supuestos en los que el importe no exceda de 3.000 euros, IVA
incluido, cuando estemos en presencia de una serie de operaciones, enunciadas
en el artículo 4.2 de referido Reglamento, que
coinciden con las recogidas en el artículo 4.1 del RD 1496/2003, y que eran las
que permitían sustituir la expedición de facturas por la expedición de tiques.
Se procede a dar
un impulso decidido a la facturación electrónica, definida como la expedida y
recibida en formato electrónico (art. 9 del Reglamento de facturación),
otorgando a la misma idéntico que a la factura tradicional en papel, pudiendo
garantizarse la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la
factura, en cualquiera de estos formatos, por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, y, en especial por medio de los controles de gestión o de
auditoría usuales de la actividad empresarial o profesional de los sujetos
pasivos, no siendo ya necesaria, pues, la acreditación de estos extremos a
través de las formas que se especificaban en el artículo 18 del Reglamento de facturación
aprobado por el RD 1496/2003 para las facturas electrónicas: mediante una firma
electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, o mediante un
intercambio electrónico de datos (EDI) de conformidad con el artículo 2 de la Recomendación
1994/820/CE de la Comisión ,
de 19 de octubre de 1994, si bien en el artículo 10.1 del Reglamento de
facturación se dispone de forma expresa que
estos medios de acreditación, ya no obligatorios, seguirán garantizando, para
quienes viniesen empleándolos, la autenticidad del origen y la integridad del
contenido de las facturas electrónicas.
Y se establece
asimismo un plazo armonizado para la expedición de las facturas
correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios
intracomunitarias, plazo que también se aplicará a cualesquiera operaciones
realizadas para otros empresarios o profesionales, y que afectará, asimismo, a
las facturas recapitulativas.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
No hay comentarios:
Publicar un comentario