sábado, 15 de diciembre de 2012

POSIBLES REFORMAS A INTRODUCIR EN EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS


Este impuesto, cuya recaudación es lógicamente la que más se ha visto afectada como consecuencia de la importante reducción de la actividad inmobiliaria, grava la realización de construcciones, instalaciones y obras para las que se exija obtención de la licencia de obras o urbanística o la presentación de declaración responsable o comunicación previa siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Pues bien, la realidad nos muestra que la mayor parte de las construcciones, instalaciones y obras de las que son dueños el Estado o las CCAA no precisan de la obtención de dichas licencias, encontrándose “no sujetas”, en contra de la generalidad, equidad y neutralidad del impuesto. Para evitar este vaciado en el ámbito material del mismo, y en beneficio de lograr un mejor cumplimiento del principio de suficiencia financiera, sería conveniente que en la norma se incorporase un texto en el que se indicase que las obras de infraestructuras públicas emprendidas por el Estado o las CCAA quedasen sometidas al ICIO si no están destinadas a integrarse en el patrimonio o en el dominio público municipal. Y ello sin perjuicio de que su gravamen pueda modularse en atención a su naturaleza, tipo o finalidad.
Sería oportuno también que en vez de cómo ahora sucede, que el tipo de gravamen aplicable es único, con la única limitación de que no puede exceder del 4%, se pudiesen establecer tipos impositivos distintos para las diferentes construcciones, instalaciones y obras, lo que ampliaría la autonomía municipal, y permitiría atender a fines sociales, reduciendo el tipo para la vivienda habitual, y para las construcciones destinadas a fines deseables, a la par que incrementar dicho tipo para las construcciones suntuarias, o no tan deseables por razones medioambientales, de salubridad, etc.
Esta diferenciación de tipos en el ICIO permitiría asimismo, por otra parte, acomodar mejor la carga tributaria a la capacidad económica que el sistema que ahora se emplea de modular este extremo en la base imponible del impuesto, al disponerse, en el art. 102.1 TRLRHL, que no forman parte de ella los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material, exclusiones éstas que en no pocos casos han generado una importante conflictividad.
Estimo a este respecto que las únicas partidas que en rigor debieran excluirse de la base imponible del ICIO son las relativas al IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y restantes prestaciones patrimoniales de carácter público local, pero no así las otras citadas partidas, puesto que las mismas, desde el punto de vista económico, son elementos integrantes del coste final. Éste, en suma, no puede prescindir de los elementos que necesariamente lo integran, so pena de parcelar injustificadamente el objeto del tributo, es decir, la capacidad económica sometida a gravamen, pues no es posible llevar a cabo la construcción sin capacidad económica suficiente para cubrir no ya el valor material de la obra, sino también los gastos conexos de la misma.
Por último, respecto al devengo, la norma señala con claridad que el ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. No obstante, debido a que ocurre con mucha frecuencia que algunas obras devienen interminables, o el tiempo empleado para su realización es excesivo, y a resultas de ello se demora mucho en el tiempo la autoliquidación final por el contribuyente en perjuicio de la Hacienda local, sería conveniente introducir en la norma la cautela de que si bien el devengo se produce en el comienzo de la construcción, instalación u obra, ello es así salvo que entre ambos momentos: inicio y final de la obra, transcurra un plazo superior a un determinado tiempo sobre el originariamente previsto para la ejecución de la misma, en cuyo caso se debería aplicar el tipo vigente a su término, siempre que fuese mayor al tipo impositivo correspondiente al inicio, como cláusula de salvaguarda para no premiar la tardanza y también, y esto es lo que más interesa ahora, porque este proceder permitiría a los Ayuntamientos obtener una mayor recaudación tributaria por este concepto.
Clemente Checa González
Catedrático de derecho financiero y tributario

No hay comentarios:

Publicar un comentario