lunes, 10 de diciembre de 2012

EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, POR ACTOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN MATERIA TRIBUTARIA


La jurisprudencia ha precisado, en ocasiones, que no puede descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.
Y se ha invocado de forma expresa a estos fines el principio de confianza legítima, como argumento básico para llegar a declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de actos legislativos, en línea con lo apuntado en la entrada “La responsabilidad patrimonial derivada de actos legislativos en materia tributaria que sean conformes con el ordenamiento constitucional”, en donde señalé que la jurisprudencia no presta atención, de forma usual, a si el acto legislativo recoge o no la indemnización procedente, sino, más bien, al hecho de que el daño consista en un sacrificio especial e imprevisible para alguna persona, con quebranto, además, de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y equilibrio de las prestaciones.
Este principio de confianza legitima tuvo su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y constituye en la actualidad desde las SSTJUE de 22 marzo 1961 y 13 julio 1965, as. 111/63, Lemmerz-Werk, un principio general del Derecho Comunitario, que ha sido objeto de recepción por el TS en múltiples ocasiones.
Véanse, entre otras, sus Sentencias de 13 febrero 1992, Recurso núm. 1734/1989, 28 julio 1997, Recurso contencioso-administrativo núms. 2434/1991, 6965/1992 y 1392/1993, 23 mayo 1998, Recurso contencioso-administrativo núm. 229/1993, 10 mayo 1999, Recurso núm. 594/1995, 13 julio 1999, Recurso núm. 546/1995, 4 junio 2001, Recurso de Casación núm. 2521/1996, 15 abril 2002, Recurso de Casación núm. 77/1997, 1 diciembre 2003, Recurso de Casación núm. 6383/1999, 9 febrero 2004, Recurso de Casación núm. 4130/2001, 21 febrero 2006, Recurso de Casación núm. 1451/2002, 27 abril 2007, Recurso de Casación núm. 6924/2004, 15 abril 2008, Recurso de Casación núm. 359/2005, 13 mayo 2009, Recurso de Casación núm. 2357/2007, 25 febrero 2010, Recurso de Casación núm. 1101/2005, 14 junio 2010, Recurso de Casación núm. 5156/2008, 9 diciembre 2010, Recurso de Casación núm. 1340/2010, 13 diciembre 2010, Recurso de Casación núm. 1416/2010, y 27 junio 2011, Recurso de Casación núm. 2806/2010.
Dicho principio de protección a la confianza legítima, que está relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares -y que se ha consagrado también en la LRJ-PAC, que en su art. 3.1 dispone que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima- comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo y del TS, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
La virtualidad de este principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración -producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias- de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.
En consecuencia, si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir de manera razonable a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su posterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en aquellos.
Y tal quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer dichas expectativas que hubieren resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el ciudadano bajo la creencia de que la misma es lícita y adecuada a Derecho.
Debe señalarse, en cualquier caso, que la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella “confianza” sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, no garantizando tampoco este principio la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones para atender las necesidades del interés general.
Sobre este extremo, esto es, sobre que este principio de confianza legítima -también invocado por Asorey, cuando escribió: “Al legislador no le está permitido defraudar el principio de confianza vigente en el Estado de Derecho”- pueda utilizarse como guía para el reconocimiento de una responsabilidad patrimonial derivada de las Leyes, se ha mostrado muy crítico García de Enterría, al afirmar que no es admisible que este principio “pueda erigirse en fundamento de la admisión de que los actos del Legislador puedan generar una responsabilidad patrimonial a favor de quien pueda invocar una confianza en que la situación derivada de la Ley anterior se mantendría incambiada”.
Y añadió que: “La democracia, que es la que ha creado enteramente el concepto mismo de Legislación sobre el que hoy vivimos, no tolera –sencillamente- la invocación de ninguna confianza, o comodidad, o interés, de que nadie pueda justificar la imposibilidad de que el Legislador pueda cambiar una Ley a su arbitrio, con la salvedad (...) de los derechos fundamentales del hombre o los demás valores que cada Constitución haya creído oportuno proteger. La libre configuración como facultad necesaria del Legislador resulta insoslayable y echa por tierra, definitivamente, cualquier intento de condicionarla, o de gravarla con costosísimas indemnizaciones, por quien invoque, simplemente, la confianza que ha podido haber puesto en una estabilidad normativa cualquiera”.
Disiento de esta opinión, ya que, a mi juicio, no se trata de prohibir al Legislador, en modo alguno, que no pueda modificar las Leyes existentes para adecuarlas convenientemente a las nuevas situaciones, a las nuevas realidades que precisan de una mejor, o más actual, regulación.
Nadie creo que pueda, razonablemente, oponerse a ello, puesto que una prohibición tal conduciría de forma directa a la indeseable situación de la congelación del ordenamiento jurídico y a su petrificación, a la par que se atentaría contra el amplio margen de discrecionalidad política de que, como es obvio, dispone el Legislador.
Ahora bien, debe tenerse presente, asimismo, la indiscutible vigencia del principio de seguridad jurídica, con su correlato de confianza legítima, subyaciendo en éste la idea de la certeza sobre el Derecho, que constituye la exigencia primaria de aquel principio, como bien ha escrito Villar Ezcurra.
En este sentido son ya ilustrativas las Sentencias del Tribunal Constitucional alemán de 1 julio 1953, 24 julio 1957 y, sobre todo, 19 diciembre 1961.
En la primera de ellas se afirmó que: “El derecho constitucional no sólo se encuentra formado por los principios concretos de la Constitución escrita, sino también por un entramado de principios generales o ideas directrices interiores e interrelacionadas que han sido tomadas en consideración por el legislador en el momento de fijar la Constitución, ya que impregnan y configuran la idea anterior a la redacción constitucional, aún cuando no se encuentren concretados en principios jurídicos especiales. Entre estas ideas -que vinculan también directamente al legislador- se encuentra el principio de Estado de Derecho (...) informado, como uno de sus elementos esenciales, por la garantía de la seguridad jurídica”.
En la segunda de las citadas se declaró que: “Entre las bases en las que se funda un Estado de Derecho no se cuenta únicamente la previsibilidad, sino también la seguridad jurídica y la verdad material o justicia”.
Y en la sentencia 26/1961, de 19 de diciembre, se señaló que: “Entre los elementos fundamentales que configuran el Estado de Derecho hay que incluir la seguridad jurídica. El ciudadano ha de poder prever las posibles intervenciones del Estado con respecto a su persona para poderse preparar convenientemente de acuerdo con ello; ha de poder confiar en que su comportamiento, acorde con el derecho vigente, seguirá siendo reconocido por el ordenamiento jurídico con todos los efectos jurídicos que anteriormente se encontraban vinculados al mismo. El ciudadano verá lesionada, sin embargo, su confianza cuando el legislador vincule a hechos anteriormente consumados unas consecuencias jurídicas que resulten más desfavorables que aquellas con las que el ciudadano podía contar al tomar sus decisiones. Para el ciudadano, seguridad jurídica significa primaria y fundamentalmente, protección de su confianza”. 
Parecida doctrina, ha sido asimismo sustentada, con mayor o menor intensidad, y con o más o menos acierto, por parte de nuestro TC en diversas ocasiones, pudiendo citarse, como ej., sus sentencias 27/1981, de 20 de julio, 6/1983, de 4 de febrero, 126/1987, de 16 de julio, 150/1990, de 4 de octubre y 197/1992, de 19 de noviembre.  Muy ilustrativa a este respecto es la sentencia 150/1990, en la que se afirmó: “cabe observar que el principio de seguridad jurídica, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente (STC 126/1987, F.J. 11º), ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal (SSTC 27/1981 y 6/1983), sí protege, en cambio, como antes se dijo, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”.
 En todas estas sentencias se ha acogido, pues, la plena y total validez del principio de confianza legítima, como garantía protectora de los ciudadanos ante cambios legislativos injustificados o no razonablemente previsibles.
Cierto es que también en todas ellas se ha afirmado que tal principio no ampara, en ningún caso, un pretendido derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado y específico régimen legal, ya que ello conllevaría las consecuencias que antes puse de relieve de congelación del ordenamiento jurídico existente y de su petrificación, y en este sentido, baste por todas, es útil acudir de nuevo a la antes citada STC alemán 26/1961, de 19 de diciembre, en la que se afirmó que existían una serie de excepciones a la aplicación de referido principio de la confianza legítima, señalando al respecto, con consideraciones todas ellas referidas al tema de la retroactividad o irretroactividad de las leyes, que:
“La protección de la confianza se cuestionará en aquellos casos en los que no se encuentre objetivamente justificada con respecto a una situación jurídica determinada. Entre otros, pueden considerarse al respecto los siguientes casos:
a) No será protegible la confianza cuando el ciudadano, teniendo en cuenta la situación jurídica existente en el momento al que se refieran las consecuencias jurídicas establecidas en la nueva ley con carácter retroactivo, tenga que contar con que se vaya a implantar una nueva regulación.
b) El ciudadano tampoco podrá alegar, a la hora de realizar sus planes, su confianza en el derecho vigente cuando éste resulte confuso y enmarañado.  En estos casos el legislador  debe estar facultado para aclarar retroactivamente la situación jurídica existente.
c) El ciudadano no podrá basar su confianza en la apariencia de legalidad generada por una norma inválida. Por consiguiente y en determinadas circunstancias, el legislador estará facultado para sustituir con efectos retroactivos una disposición inválida por otra que no presente objeciones desde el punto de vista jurídico.
d) Finalmente, pueden darse razones urgentes de bien común que gocen de preferencia sobre el mandato de seguridad jurídica y que justifiquen disposiciones con carácter retroactivo”.
Ninguna objeción tengo que hacer a estas excepciones, que me parecen pertinentes y correctas. Pero de lo que tampoco cabe dudar es de que el principio de confianza legítima es fundamental y, por tanto, aún con todos los límites que se quieran, debe constreñir al Legislador a la hora de proceder a dictar las Leyes, toda vez que, como ha escrito Pulido Quecedo, un Estado, aunque sea un Estado democrático, no por ello está libre de incurrir en abusos y atropellos o más sencilla o neutramente, en responsabilidad.
Y de ello puede derivarse, no veo inconveniente jurídico alguno, la posible existencia de responsabilidad patrimonial con base en la existencia de mencionado principio, al cual alude de forma expresa, como ya antes se apuntó, el art. 3.1 LRJ-PAC, el cual, por lo demás, también es frecuentemente invocado, y ello constituye una buena muestra de su operatividad general, y de su pleno reconocimiento, por el TJUE.
Véanse en este sentido, entre otras, sus Sentencias de 13 julio 1965, as. 111/63, Lemmerz-Werke GmnH, ya citada; 5 junio 1973, as. 81/72, Comisión/Consejo; 14 mayo 1975, as. 74/74, CNTA; 8 junio 1977, as. 97/76, Merkur Aubenhandel GmbH & Co. Kg.; 1 febrero 1978, as. 78/77, J. Lührs; 3 mayo 1978, as. 112/77, Geselleschaft mbH in firma August Töpfer & Co.; 16 mayo 1979, as. 84/78, Ditta Angelo Tomadini Snc; 5 mayo 1981, as. 112/80, Anton Dürbeck; 28 octubre de 1982, as. 52/81, Ofene Handelsge Sellschaft in firma Werner Faust; 19 mayo 1983, as. 289/81, V. Mavridis; 21 septiembre 1983, asuntos 205 a 215/82, Deutsche Milchkontor; 15 noviembre 1983, as. 52/82, Comisión/Francia; 1 diciembre 1983, as. 18/83, D. Morina; 28 marzo 1984, as. 8/83, Bertoli SPA; 6 diciembre 1984, as. 59/83, S.A. Biovilac Nv; 12 diciembre 1985, as. 67/84, Sideradria SpA; 12 diciembre 1985, as. 165/84, J.F. Krohn (GmbH & Co. Kg.); 17 abril 1986, as. 133/84, Gran Bretaña/Comisión; 11 junio 1986, as. 235/82, Ferriere San Carlo SpA; 15 diciembre 1987, as. 326/85, Países Bajos/Comisión; 14 febrero 1990, as. 350/88, Delacre et al.; 22 febrero 1990, as. 221/88, CECA/Fallimento Bussens; 26 junio 1990, as. 152/88, Sofrimport Sarl; 1 abril 1993, asuntos 31/91 a 44/91, SpA Alois Lageder et al.; 19 septiembre 2000, asuntos C-177/99 y C-181/99, Ampafrance, SA; 29 abril 2004, asuntos C-487/01 y C-7/02,  Gemeente Leusden, 29 abril 2004, as. C‑17/01, Walter Sudholz; 21 febrero 2006, as. C‑255/02, Halifax plc.; 22 junio 2006, asuntos C-182/03 y C-217/03, Bélgica y otros /Comisión; 16 diciembre 2008, as. C-47/07 P, Masdar; 10 septiembre 2009, as. C-201/08, Plantanol GmbH and Co. KG; 14 octubre 2010, as. C-67/09 P, Nuova Agricast y Cofra; 16 diciembre 2010, as. C-537/08 P, Kahla/Thüringen Porzellan; 24 marzo 2011, as. C-369/09 P, ISD Polska y otros; 14 abril 2011, asuntos C-288/09 y C-289/09, British Sky Broadcasting Group; 12 mayo 2011, as. C-107/10, Enel Maritsa Iztok 3; 9 junio 2011, asuntos C-465/09 P a C-470/09 P, Diputación Foral de Vizcaya; 14 julio 2011, asuntos C-4/10 y C-27/10, Bureau National Interprofessionnel du Cognac; 21 julio 2011, as. C-194/09 P, Alcoa Trasformazioni; 28 julio 2011, asuntos C-471/09 P a C-473/09 P, Diputación Foral de Vizcaya; y 28 julio 2011, asuntos C-474/09 P a C-476/09 P, Diputación Foral de Vizcaya.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

No hay comentarios:

Publicar un comentario