sábado, 15 de diciembre de 2012

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA


La evolución histórica del régimen de suspensión de de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa, expuesta de forma sintética, ha sido la siguiente:
a)El RPREA, aprobado por RD de 29 julio 1924, que regulaba también el recurso de reposición y algunos aspectos de la gestión tributaria, y que estuvo en vigor hasta 1959, no contenía norma alguna sobre la suspensión por interposición de recursos y reclamaciones.
Por ello en la normativa de cada impuesto concreto se reguló esta cuestión. Así se puede citar, sin ánimo exhaustivo la OM de 24 enero 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta, que autorizó a los Delegados de Hacienda, previa aportación de garantía y bajo su personal responsabilidad, a conceder la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económico-administrativa o recurso ante los Jurados Tributarios. Y el art. 26 bis TR de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (adicionado por el RD de 10 septiembre 1924) reguló la suspensión por interposición de reclamaciones económico-administrativas, previa aportación de garantía suficiente, aunque permitía también la suspensión si el contribuyente hubiese alegado que no podía aportarla, en cuyo caso la competencia correspondía al Jurado de Utilidades y, según los casos, al TEAC que actuaba como Jurado.
b) Un hito fundamental fue la promulgación de la LPA de 17 julio 1958, cuyo art. 116 dispuso: “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”. Este precepto no hablaba de garantías, pero tampoco las excluía.
Esta LPA de 1958 se cuidó en su Disposición final tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó: “Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 julio 1924 y sus disposiciones complementarias”.
c) El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre, con carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la LPA, y por ello reguló en su art. 83 “Suspensión y caución”, con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente: “Los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía”, y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistiría: a) En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a éstos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada. b) En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada. Este párrafo, letra b), fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de agosto, y quedó redactado de la siguiente manera: “b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España”.
Es incuestionable, pues, que según el Reglamento de 1959 la suspensión sólo se podía conceder previa aportación de alguna de las garantías administrativas reglamentarias, estándole vedado a los TEA la concesión de la suspensión fuera de estos límites.
La experiencia en la aplicación de estos preceptos puso de relieve tres graves inconvenientes:
El primero fue que, dada la composición de los TEA, cuyo Presidente era el Delegado de Hacienda y uno de los Vocales el Jefe de la Dependencia gestora, la facultad discrecional («podrá») de concesión de la suspensión convenía hacerla preceptiva, pero con las garantías necesarias.
El segundo era la posibilidad, utilizada hasta la saciedad por los contribuyentes, de interponer recurso de alzada ante el TEAC contra las resoluciones denegatorias de la suspensión de manera que la situación creada para la Hacienda Pública era de extraordinaria inseguridad y riesgo de insolvencia de los deudores tributarios.
Y el tercero era la presión constante sobre el Reglamento para que se pudiera aportar garantía distinta e incluso conceder la suspensión sin garantías si el ingreso o el cobro por vía ejecutiva podía producir perjuicios irreparables o de difícil reparación al contribuyente, supuesto admitido por el art. 116 LPA, pero no por el Reglamento de 1959. De hecho, el TEAC dictó algunas resoluciones en las que contempló la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantía, vigente el RPREA de 26 de noviembre de 1959, al amparo de dicho art. 116 LPA, por considerar que dicha Ley tenía carácter supletorio, toda vez que el Reglamento se dictó en cumplimiento de la Disposición final tercera de citada LPA.
d) Estos tres inconvenientes fueron contemplados por la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento económico-administrativo, que dispuso en su Base Tercera: “El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la LPA, con especial observancia de las normas siguientes: a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria”.
e) El TAPEA dio cumplida solución a dos de los inconvenientes, o puntos conflictivos referidos, y así:
En su art. 22 sustituyó la facultad discrecional para suspender por la obligación jurídica de los TEA y correlativo derecho de los recurrentes a la suspensión del ingreso, si se aportaba alguna de las garantías que se determinarían en forma reglamentaria.
Este mismo precepto terminó con la debilidad del art. 83 RPREA de 26 noviembre 1959, dictado de acuerdo con los principios y normas fundamentales de la LPA que, pese a ello, sólo permitía la suspensión si se aportaba alguna de las garantías establecidas, frente al art. 116 de esta Ley, que era mucho más amplio y comprensivo, en la medida que no condicionaba la suspensión a la aportación de garantías, sino a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación, y por ello reiteró, ahora con rango de Ley, al ajustarse a la Base Tercera de la Ley 39/1980, que “la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria”.
El art. 81, apartado cuarto, del RPREA, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de agosto, reguló las garantías admisibles, de modo sustancialmente igual a las reguladas en el art. 83.5 del anterior Reglamento de 26 noviembre 1959, garantías que se caracterizaban por su solvencia, liquidez y sencillez de ejecución.
Dicho art. 81 del Reglamento de 1981 eliminó el tercer inconveniente, antes apuntado, confiriendo a los Secretarios de los entonces Tribunales Económico-Administrativos Locales y Provinciales (luego Locales y Regionales) la competencia para conceder o denegar la suspensión, condicionada en todo caso a la aportación de alguna de las garantías administrativas, estableciendo la posibilidad de recurso por vía incidental ante el propio Tribunal, lo cual eliminaba el recurso de alzada ante el TEAC.
Era claro, pues, que mientras estuvo vigente el TAPEA, y el RPREA, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de agosto, en su redacción inicial, la situación jurídica se podía concretar en los siguientes puntos:
1º) La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, en vía administrativa, se regía en exclusiva por sus normas, sin que fuera aplicable el art. 116 LPA, ni directa ni subsidiariamente.
2º) La suspensión sólo se podía conceder si se aportaba alguna de las garantías admitidas, en cuyo caso los TEA y las Oficinas Gestoras, en el caso del recurso de reposición, estaban obligados a concederla, de ahí la denominación de suspensión "automática".
3º) No eran admisibles otras garantías que las reguladas por vía reglamentaria.
4º) No era posible la suspensión sin garantía alguna.
5º) La suspensión de las sanciones seguía el mismo régimen que el de los demás elementos de la deuda tributaria.
f) Transcurrido un cierto tiempo desde que se promulgaron la Ley 39/1980, de Bases del Procedimiento económico-administrativo, el TAPEA y el RPREA de 1981, el legislador se quiso hacer eco de la aspiración sentida por los contribuyentes relativa a la admisión de garantías distintas de las reguladas en el art. 81.4 de referido Reglamento de 1981, que, como se ha indicado, sólo admitió aval o fianza solidaria de entidades de crédito, depósito en dinero o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o fianza de dos contribuyentes para débitos inferiores a 100.000 pesetas.
Muchos contribuyentes ante la imposibilidad de conseguir avales de entidades de crédito, ofrecían garantías distintas, principalmente hipotecas sobre inmuebles o prendas sin desplazamiento sobre su maquinaria, elementos de transportes, etcétera.
La respuesta a esta petición vino dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, que redactó de nuevo el art. 22, apartado 2 del TAPEA, con el siguiente texto: “2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y fianza de contribuyentes en deudas de cuantía muy limitada), el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otra que se estime suficiente”.
El RPREA, aprobado por RD  391/1996, de 1 de marzo, desarrolló el precepto legal anterior, en su art. 76, regulando un procedimiento especial para la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, aportando garantías distintas a las establecidas para la denominada suspensión automática, obligatoria para la Administración.
g) La aspiración de los contribuyentes de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicio de imposible o difícil reparación, fue también reconocido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y desarrollado por el art. 76, apartado 2, de dicho RPREA de 1996.
En este caso, la decisión de los TEA era discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que tenía que apreciarse por la Administración en sus justos términos y, de otra parte, al riesgo de insolvencia del deudor tributario, ya que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario.
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), reguló esta cuestión al disponer en su art. 30.1 que “el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía”.
h) Completando la evolución histórica del régimen jurídico aplicable en esta materia de suspensión de los débitos tributarios por interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa y recursos, es oportuno señalar que la aspiración de los contribuyentes relativa al culmen del procedimiento de ejecución, o sea, la no venta en pública subasta de los bienes del deudor tributario porque en el caso de ser los activos empresariales implica la desaparición de la empresa y la imposibilidad de generar en el futuro los recursos precisos para el pago de la deuda tributaria ejecutada, originando perjuicios de imposible o difícil reparación, salvo la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si se le estimara la cuestión de fondo, fue también, al fin, contemplada en el art. 31.2 LDGC, que dispuso: “2. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación”.
i) Por último, la vigente LGT regula en su art. 233 la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, estableciendo, en su apartado 2, la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado si se garantiza el importe de dicho acto exclusivamente con las garantías previstas (depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para los supuestos que se establezcan).
Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, el apartado 3 permite acordar la suspensión previa presentación de otras garantías que se estimen suficientes. Y el apartado 4 autoriza a suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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