Según el art. 232.1
LGT están legitimados para promover reclamaciones
económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios, esto es, las personas
físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el
cumplimiento de obligaciones tributarias, en los términos del art. 35
de dicha Ley, y los sujetos infractores.
b) Y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos
resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
Esto representa una aplicación en el ámbito
económico-administrativo de los requisitos de legitimación establecidos en el art. 31.1.a)
LRJ-PAC al definir a los interesados, y en el art. 19.1.a)
LJCA, al exigir que se ostente un derecho o interés legítimo para
poder promover el recurso contencioso-administrativo.
La jurisprudencia ha desarrollado en este tema una
amplia labor hermenéutica para tratar de concretar el concepto de interés, y
así ha precisado que basta para ostentar legitimación con que el éxito de la
acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico, o, por
el contrario, que la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera
crear el acto combatido de la Administración le pudiera originar un perjuicio.
Y ha señalado, asimismo, que no basta cualquier tipo
de interés, sino que éste ha de ser personal y actual, no siendo suficiente el
mero interés frente a la legalidad, o frente a futuros o potenciales agravios
supuestos.
Así se han pronunciado, entre otras muchas, las SSTS de
4 febrero 1992, Recurso núm. 685/1990, 16 diciembre
1992, Recurso núm. 3375-K/1990, 8 abril 1994, Recurso núm. 62/1992, 12 febrero
1996, Recurso núm. 7522/1992, 8 febrero
1999, Recurso núm. 449/1996, 20 diciembre
2000, Recurso núm. 173/2000, 7 junio 2001,
Recurso núm. 467/1998, 21 diciembre
2001, Recurso de Casación núm. 9206/1997, 6 julio 2002,
Recurso de casación en interés de la Ley núm. 5194/2000, 7 julio 2003, Recurso
de casación en interés de la Ley núm. 5194/2000, 4 febrero
2004, Recurso núm. 3/2002, 20 septiembre
2004, Recurso de Casación núm. 7407/1999, 13 octubre
2004, Recurso de Casación núm. 7407/1999, y 17 noviembre
2004, Recurso de Casación núm. 3806/1999; y las SSAN de 12 febrero
2001, Recurso núm. 963/2000, 27 abril 2006,
recurso núm. 940/2003, 12 mayo 2010,
Recurso núm. 367/2009, y 26 mayo 2010,
Recurso núm. 387/2009.
En ellas se ha declarado que pese a la amplitud del
concepto de interés legítimo, éste no puede ser asimilado al de interés en la
legalidad que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos
contemplados de forma expresa en la Ley es admisible, siendo necesario traer
aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se
materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera
que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma
necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de
legitimado.
Con palabras del TC -Auto núm. 327/1997, de 1 de
octubre- es preciso que la anulación pretendida «produzca automáticamente un
efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero
cierto» en el recurrente": recogiéndose similar tesis en, por ej., sus
sentencias 60/1982,
de 11 de octubre, 62/1983, de 11 de julio, 257/1988,
de 22 de diciembre, 97/1991, de 9 de mayo, 195/1992, de 16 de noviembre, 143/1994,
de 9 de mayo, 123/1996, de 8 de julio y 129/2001, de 4 de junio.
Esta expresión de interés legítimo, aun cuando sea un
concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse
referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, por lo que
no cabe confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que
ostenta todo ente u órgano de naturaleza “política”, cuya actividad está
orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su
sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones.
De acuerdo con estas sentencias, para que exista
interés legítimo, la resolución debe repercutir, en suma, de manera clara y
suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento
económico-administrativo. Por ello, el «interés» debe considerarse como toda
situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por
singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de
los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración y
dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias,
independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
De forma tal que se reputará que existe tal interés cuando pueda presumirse que
la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento
en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio; o
bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto ocasionara
un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
El concepto de "interés legítimo" tiene raíz
constitucional como base de legitimación (art. 24 CE) y, como ha dicho el TS, no puede quedar
limitado en exclusiva a las fases de amparo constitucional [art. 162.1.b)
CE] o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial
de la LJCA, sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que
es presupuesto sine qua non de la
jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho
criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación
en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de
las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la
legitimación activa con la que el art. 24.1 CE
ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo
constitucional, como del recurso contencioso-administrativo en general.
Véanse asimismo en iguales términos las Resoluciones
del TEAC, entre
otras, de 27 febrero 2004, RG 6001/2000, 21 abril 2005,
RG 2203/2003, 13 junio 2007,
RG 385/2007, 19 diciembre 2007, RG 385/2007, 5 noviembre
2008, recurso 907/2006, 10 febrero
2009, recurso 2738/2007, y 17 marzo 2010, Reclamación núm. 6807/2008.
Con anterioridad los arts. 11 TAPEA y 30.1.c) RPREA
de 1996 indicaban que también estaban legitimados para promover reclamaciones
económico-administrativas el Interventor general de la Administración del
Estado o sus delegados, en las materias a que se extendiese la función
fiscalizadora que les venía conferida por disposiciones normativas.
Esto constituía una particularidad exclusiva del
ámbito tributario, en cuya virtud se otorgaba a la Administración una facultad
excepcional para combatir sus propios actos sin necesidad para ello de tener
que acreditar los graves vicios invalidantes que legitiman la revisión de
oficio, razón por la que, en principio, merece juicio positivo la supresión en
la actualidad de este supuesto de legitimación.
Esta posibilidad de legitimación se sigue manteniendo
en la Disposición adicional undécima de la vigente LGT respecto a las
reclamaciones económico-administrativas en otras materias, no entendiéndose
cuál sea la razón justificadora de esta diferencia, tal como se puso de relieve
en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1403/2003, sobre el Anteproyecto de
LGT, de 25 abril 2003.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
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