Como ya es bien conocido, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, efectuó una fundamental reforma de esta última Ley, introduciendo una serie de importantes modificaciones normativas respecto al IBI, destacando entre ellas la de que a través de dicha Ley 51/2002, así como de la coetánea Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (LCI), se crease una nueva categoría de bienes gravados por este impuesto local: la de los bienes inmuebles de características especiales; y la de que se estableciese una amplia coordinación entre las normas tributarias recogidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en la actualidad expresamente derogada por el vigente Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y las normas catastrales, contempladas en susodicha Ley 48/2002.
Esta última norma sustituyó a la Ley de 23 de marzo de 1906, que estableció el Catastro Topográfico y Parcelario, último texto con rango de Ley que reguló, de manera autónoma, la materia catastral, y que si bien no había sido derogada de manera expresa, muchos de sus preceptos lo habían sido de forma implícita en virtud de otras disposiciones, todo lo cual conllevaba que existiese una elevada incertidumbre acerca de cuáles de sus preceptos continuaban estando en vigor, y cuáles otros, por el contrario, no lo estaban ya, por lo que al menos desde esta importante perspectiva de la certeza acerca del Derecho aplicable, debe valorarse de forma positiva la promulgación de citada Ley 48/2002, en la que se recogieron las definiciones de bienes inmuebles urbanos, de bienes inmuebles rústicos, y de los novedosos bienes inmuebles de características especiales (BICES), conceptos éstos que dejaron, pues, de figurar, en la LRHL.
La creación de esta nueva categoría de bienes inmuebles, la de los BICES, que se desgajó de la categoría de bienes inmuebles urbanos, ya había sido auspiciada, y estimada como deseable, en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Haciendas Locales, de 3 de julio de 2002, en el que se afirmó que la adopción de esta nueva tipología de bienes inmuebles podía contribuir a su mejor valoración catastral, y a posibilitar la aplicación a ellos de tipos de gravamen diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada, y de un régimen especial de reducción de la base imponible, o la no aplicación del mismo.
Y, acogiendo esta postura, en referida LCI, se procedió a definir que debía entenderse por BICES, concepto éste que ahora se contiene, luego de la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), en su art. 8.
En el apartado 1 de tal precepto se indica -siguiendo en gran medida la terminología ya utilizada por la STS de 15 enero 1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en la que, refiriéndose expresamente a las Centrales Hidroeléctricas, se afirmó que las mismas son “un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica”- que citados bienes constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
Y en su apartado 2 se señala que se consideran integrados dentro de estos bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos, que conforman un elenco tasado, tal como se declaró por la STS de 30 mayo 2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), al afirmarse en ella que tal enumeración y clasificación en grupos “debe reputarse numerus clausus, porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2, podrá aspirar a recibir la denominación de bien de "características especiales"”:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluso su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Y los aeropuertos y puertos comerciales.
Esta clasificación -reiterada por el art. 23.2 Reglamento del Catastro Inmobiliario (RCI), aprobado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril- no se ha visto alterada por la reforma realizada en el art. 8 TRLCI por la Disposición Adicional séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la UE, que lo único que ha hecho es añadir a este precepto un nuevo apartado tres, cuyos efectos entraron en vigor el 1 enero 2008, que dispone que: “A efectos de la inscripción catastral de estos inmuebles y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas”.
Estos inmuebles pasaron, pues, a partir de la fecha y de la normativa mencionada, a tener un tratamiento especial tanto en los aspectos catastrales como en los tributarios. El mismo ya se contemplaba, de alguna manera, con anterioridad -como explícitamente se reconoció en la STS de 12 enero 2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)- toda vez que cuando las construcciones podían valorarse con la utilización del cuadro de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprobaron las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se consideraban “convencionales” y cuando no, la Norma 112.3 establecía: “Cuando las especiales características de un construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la Ponencia de valores. En este caso no serán de aplicación los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20” .
Ahora bien, este sistema no era muy acertado desde una perspectiva jurídica, ya que permitir que fuese la Ponencia la que fijase el método valorativo suponía dejar una puerta abierta a una posible descoordinación de los valores resultantes, y si bien el Catastro evitó esta posibilidad dictando instrucciones que debían ser utilizadas en todas las Ponencias cuyo ámbito de aplicación afectase a estas “singularidades”, ello tenía el importante inconveniente, y el grave defecto jurídico, de que estas instrucciones no se publicaban en el BOE, produciéndose por ello un desconocimiento, y, por ende, una vulneración de la deseable y exigible certidumbre jurídica, de si el método valorativo que incluyese una Ponencia era el mismo, o no, en todo el territorio de régimen común.
Con todo ello se ha terminado, por fortuna, en la actualidad, ya que al establecerse en el ya citado art. 8 TRLCI, unas condiciones concretas para que un inmueble reciba la consideración de ser un BICE, ello conlleva que no pueda ser considerado “singular”, según la terminología precedente, cualquier bien que los técnicos consideren que no es asimilable a los incluidos en el antes referido cuadro de la Norma 20, sino sólo aquéllos que se recogen en susodicho art. 8 TRLCI, entendiendo, además, que los mismos deben cumplir, inexcusablemente, dos condiciones: que constituyan un conjunto complejo de usos especializado y de carácter unitario, y que estén destinados a los usos antes aludidos, habiéndose con ello clarificado la anterior situación, tal como se afirmó en la ya citada STS de 12 enero 2007.
En ella se declaró que no puede sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla; añadiendo que nos encontramos “ante una opción del legislador, que ha querido seleccionar un grupo de bienes, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles”, y que, en consecuencia “nada puede objetarse al legislador cuando contempla la categoría cuestionada, y agrupa en ella a determinados bienes, atendiendo a su especificidad y a su peculiar naturaleza”, al tratarse de “bienes inmuebles diferentes a los que se consideran como urbanos o rústicos”.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
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ResponderEliminarBuenas noches, es posible hacer una segregacion en un BICE, ahora hay que una VGA para hacer cualquier reparcelacion.
ResponderEliminarEl sistema de Catastro, lo rechaza
gracias de antemano
Un saludo por adelantado.
ResponderEliminarQuisiera conocer su opinión sobre los BICES, son a todos los efectos bienes inmuebles, me refiero al caso de que en una subasta judicial, los atribuyan la condición de bienes muebles y no inmuebles. Yo creo que la legislación deja claro que son inmuebles. Quisiera conocer su opinión