De acuerdo con el art. 88 LGT existe una gran amplitud para plantear consultas tributarias a la administración tributaria, al disponer este precepto que las mismas pueden formularse por:
--- Los obligados tributarios, reseñados en el art. 35 LGT.
A mi juicio no existe inconveniente alguno para considerar que este requisito se cumple también si el consultante se convierte en obligado tributario a posteriori, esto es, después de formular la consulta.
A este propósito Calvo Ortega ha escrito que: “en determinados casos, antes de realizarse el hecho imponible, un sujeto puede no tener la condición indicada (obligado tributario). Sería una consulta previa al nacimiento de estas situaciones subjetivas. No obstante, si esta cualidad surge posteriormente, hay que entender cumplido este requisito subjetivo”.
Distinta posición parece mantener Menéndez Moreno, ya que este autor señala que al referirse el art. 88.1 LGT a los obligados para formular consultas, implícitamente está indicando, a su juicio, que los administrados, individualmente considerados, sólo estarán legitimados para formular consultas cuando realmente se hayan convertido en obligados, es decir, cuando se haya producido el nacimiento de la obligación tributaria, pero no así con anterioridad; si bien más adelante manifiesta que no sería razonable mantener, por ejemplo, que la LGT no permite, como sí hacía la antigua, que una entidad no residente formule una consulta tributaria vinculante sobre el régimen fiscal de las inversiones en activos empresariales a realizar en España, antes de efectuar sus inversiones.
--- Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como también por las federaciones que agrupen a tales organismos o entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, inciso éste último que permite que puedan rechazarse por la Administración aquellas consultas referidas a cuestiones que tan sólo afecten a una parte de sus miembros o asociados, y, por supuesto, las que pudieran afectar simplemente a casos particulares.
Esto puede ocasionar algún problema, en aquellos casos, por ej., en los que una consulta afecte únicamente a parte de los miembros de un sindicato o de una organización patronal; pero que, no obstante, tiene la suficiente extensión personal, o presenta una importancia notoria a los fines de la entidad, supuesto en el que estimo que no debiera rechazarse esta consulta por parte de la Administración, aunque lógicamente esta afirmación nos conduce hacia un terreno muy subjetivo y que puede originar conflictos.
Este amplio reconocimiento de la legitimación para formular consultas tributarias “colectivas” o “corporativas” -que ya se recogió en la Ley 25/1995, de 20 de julio, aunque contaba con antecedentes representados por la Ley del Impuesto del Timbre de 3 marzo 1960, y por el art. 53 Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de PGE para 1986- es digno de elogio, por la generalidad que las mismas así alcanzan; porque normalmente las contestaciones dadas en estos supuestos suelen tener una mayor publicidad y difusión, a la vista del gran número de destinatarios a que van dirigidas; y porque esta posibilidad, en fin, permite que se formulen consultas sobre algunos aspectos concretos que, quizá, se tendrían ciertas reticencias a plantear de manera individual.
Por ello entiendo que se debería potenciar la utilización de estas consultas “colectivas” o “corporativas”, para lo cual, como han señalado algunos autores, tal vez sería conveniente que las normas estatutarias de citadas entidades obligasen a consultar a la Administración tributaria cuando así lo requiriese un significativo número de miembros de ellos, aunque éste estuviese por debajo de la mayoría normal requerida para la adopción de acuerdos.
En esta misma línea ampliatoria quizá tampoco sería desacertado que se abriese la posibilidad de realizar consultas tributarias a los operadores jurídicos (abogados, asesores fiscales), ya que ello contribuiría a una mejor aplicación del Derecho, al facilitar a las personas que se dedican a asesorar fiscalmente a terceros el conocer el parecer administrativo sobre ciertas cuestiones que se les presenten de forma reiterada; pero respecto de las que el asesorado (que como obligado tributario sería en principio el único que podría dirigirse a estos fines a la Administración), por los motivos que fuere, no desea formular una consulta.
No obstante, esto parece difícil a la vista de la redacción del art. 88.1 LGT, al señalarse en este precepto que los obligados podrán formular consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con lo cual parece necesaria la necesidad de una vinculación personal entre el titular de la facultad de consultar y el ámbito de situaciones subjetivas sobre las que ha de incidir la contestación.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario
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