domingo, 27 de noviembre de 2011

ACERCA DEL CARÁCTER OBLIGATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA HACIENDA LOCAL

El recurso de reposición en materia local se incardina en el régimen general de resolución de reclamaciones económico-administrativas en la esfera local, por ser aplicable el mismo a la gran mayoría de los municipios: a todos, con la excepción de los que queden incardinados en el grupo de “grandes ciudades” según lo establecido en la LRBRL.

El art. 108 de esta Ley, que recibió nueva redacción por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local (LMMGL), señala que: “Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley”.

Ello supone que el recurso de reposición, que se regula en la actualidad en el art. 14 TRLRHL, es obligatorio con carácter general, a salvo del ya referido supuesto concreto de los municipios de gran población a que se refiere el Título X de la LRBRL, para los cuales este recurso es simplemente facultativo, debiendo en todo caso entenderse que la interpretación correcta de este art. 108 LRBRL, salvando su desafortunado tenor literal, es que el recurso de reposición es potestativo sólo en los municipios que cuenten efectivamente con órganos para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y no en todos a los que “se refiere el título X”, como afirma citado precepto, ya que puede darse el supuesto de la existencia de municipios que están en condiciones de llegar a ser municipios de gran población; pero que, por falta de cumplimiento de determinados trámites, aún no lo sean, en cuyo caso en los mismos este recurso de reposición no puede ser todavía potestativo, sino que continuará siendo obligatorio.

Concretando esta regulación, el art. 137.3 LRBRL señala que los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente -si bien tan sólo contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal- susodicho recurso de reposición, añadiéndose que contra la resolución, en su caso, de este último recurso puede interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Se ha clarificado con ello la confusa situación anterior, que había originado pareceres doctrinales contrapuestos acerca del carácter obligatorio o meramente potestativo de este recurso de reposición.

Sin ánimo de entrar en detalle en tal polémica, que en la actualidad ya carece de sentido por estar superada, señalaré de forma sucinta que el recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales fue regulado por el art. 18.9º Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que procedió a dar nueva redacción al art. 14 LRHL, al propio tiempo que el art. 21 de dicha Ley 50/1998 también modificó la redacción del art. 108 LRBRL, que pasó a disponer que: “Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los  restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales”.

De tal redacción se desprendía, a mi juicio, la obligatoriedad de interponer preceptivamente el recurso de reposición, que había sido puesta en entredicho por parte de diversos pronunciamientos jurisdiccionales, tales como, por ejemplo, diversas SSTSJ de La Rioja de fecha 30 septiembre 1998 (JT 1998, 1216, 1348 y 1408, respectivamente), y de 16 febrero 1999 (JT 1999, 343), en las que se declaró que el recurso de reposición en materia de tributos locales era meramente potestativo tras la promulgación de la LRJ-PAC, tesis no compartida, sin embargo, por la STSJ de Cantabria de 13 febrero 1998 (JT 1998, 204), que mantuvo al respecto una doctrina completamente opuesta, afirmando en este sentido que este recurso seguía siendo preceptivo.

En mi opinión, esta última tesis es la que parecía más acertada a la vista de lo dispuesto en la redacción entonces vigente del citado art. 108 LRBRL. Sin embargo, ello no era criterio unánime, ya que otros autores siguieron entendiendo que referido recurso de reposición era meramente potestativo.

Esta discrepancia acerca del carácter obligatorio, o simplemente potestativo de este recurso de reposición, generó incertidumbre hasta que recayó la STS de 4 octubre 1995 (RJ 1995, 7031), en la que se declaró que este recurso tenía carácter potestativo en relación a presupuestos, imposición y ordenación, pero no en materia de aplicación y efectividad de tributos. Así se reiteró por el TS en sentencias posteriores como las de 20 febrero 1999 (RJ 1999, 1221), 25 marzo 2003 (RJ 2003, 3794), y 26 marzo 2004 (RJ 2004, 2600). Por su parte, el TC declaró, en su sentencia 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122), que la reforma de los arts. 14 LRHL y 108 LRBRL, efectuada por los arts. 18.9 y 21 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, al exigir explícitamente la interposición del recurso de reposición, disipó las dudas interpretativas que previamente suscitaba esta cuestión.

Aplicando esta doctrina, y con cita expresa de esta STC, también el TSJ de Extremadura, en sus sentencias de 28 febrero 2006 (JUR 2006, 104514) y 16 mayo 2006 (JUR 2006, 299791), declaró que dicho recurso de reposición contra los actos tributarios y los restantes ingresos de derecho público de las Entidades locales era de interposición obligatoria antes de poder acceder a la esfera del proceso contencioso-administrativo, de resultas que si así no se hacía procedía declarar la inadmisibilidad de este último recurso.

En los momentos presentes se ha eliminado, pues, cualquier vestigio de duda que al respecto pudiese seguir existiendo, al quedar claro ya que este recurso de reposición es obligatorio.

Ello es así, a salvo únicamente, reitero, de la naturaleza simplemente potestativa de este recurso de reposición para las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, en los municipios de gran población, y que hayan cumplido, en su caso, todos los trámites normativamente establecidos para serlo, a que alude el art. 121 LRBRL, en los que existe el referido órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, ante el que podrá interponerse reclamación económico-administrativa contra la resolución de tal recurso de reposición, en el supuesto de que el mismo se hubiere formulado, no debiendo inducir a confusión la utilización de esa palabra “podrá”, ya que, a mi juicio, tal como está pensado y diseñado este sistema, la vía económico-administrativa hay que apurarla necesariamente antes de acudir a la contenciosa.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

1 comentario:

  1. Muchas gracias por aclararme una duda que, como corroboro en su post, no era solo mía. Un saludo.

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