lunes, 21 de noviembre de 2011

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

Como es conocido la STJUE de 6 octubre 2005, As. 204/03, condenó a España por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los arts. 17 y 19 de la de la Sexta Directiva -actuales  arts. 167 y sigs. de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA-, al introducir en su Ley interna un precepto que limitaba el derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
Ante ello procedía la adaptación de nuestro Derecho interno a la doctrina de esta sentencia, lo que se efectuó por la Ley 3/2006, de 29 de marzo, por la que se modificó la Ley 37/1992, del IVA. No obstante, la DGT, adelantándose, emitió su Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el IVA de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, y en ella se señaló, de forma sorprendente, que en los supuestos en los que se hubiere dictado una liquidación administrativa provisional o definitiva y ésta hubiese devenido firme, no podía procederse a la devolución de ingresos indebidos.
Ante ello a los contribuyentes no les quedó más remedio para obtener la satisfacción de sus legítimas pretensiones que interponer reclamación de responsabilidad patrimonial contra la actuación del Estado Legislador por haber transpuesto éste de forma incorrecta una norma comunitaria al ordenamiento español, forma ésta de defenderse que parecía plenamente posible habida cuenta que el TS ya ha había declarado que era responsable patrimonialmente el Estado cuando había aplicado una norma que luego hubiese sido declarada inconstitucional por el TC. Véanse, como pioneras, las SSTS de 29 febrero 2000, 13 junio 2000 y 15 julio 2000, cuya doctrina fue confirmada, aun con numerosos Votos particulares, por la STS de 2 junio 2010.
No obstante, el TS, inaplicando indebidamente a mi juicio su anterior doctrina, no lo entendió así en sus sentencias de 29 enero 2004 y 24 mayo 2005, al declararse en ellas que no era posible aplicar su doctrina sobre responsabilidad del Estado en los casos de violación de la Constitución a los supuestos de responsabilidad de aquel por vulneración del Derecho Comunitario.
La crítica doctrinal a estas dos últimas sentencias encontró eco en el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, que en su Sentencia de 26 enero 2010, As. C‑118/08, declaró incorrecta la tesis en ellas recogida, al afirmar que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia), y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad).
De ello se desprende que los órganos jurisdiccionales españoles están obligados a aplicar tal doctrina, incluyendo entre los daños resarcibles los derivados de la aplicación de las disposiciones generales nacionales vulneradoras del Derecho comunitario, ya que lo contrario supondría la imposición a este caso de un régimen jurídico más restrictivo que el mantenido por el Derecho interno frente a las leyes inconstitucionales.
Y así efectivamente ha sucedido, toda vez que, forzado por la doctrina del Tribunal de Luxemburgo, en numerosas sentencias recientes del TS -véanse, entre otras muchas, las de 17 septiembre 2010, 15 octubre 2010, 25 noviembre 2010, 13 diciembre 2010, 17 diciembre 2010, 23 diciembre 2010, 14 enero 2011 y 24 de enero de 2011-, se ha declarado aplicable, con fundamento en referido principio de equivalencia, su doctrina sobre responsabilidad del Estado legislador en los casos de violación de la Constitución, a los supuestos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario, precisando que existe una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular, sin que dicha relación causal quede rota porque el reclamante no hubiese agotado los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidación tributaria practicada, de todo lo cual concluyó declarando la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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