lunes, 21 de noviembre de 2011

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Para combatir el elevado volumen de fraude fiscal internacional y organizado existente, que no puede afrontarse de manera aislada por ningún Estado, es necesario adoptar medidas legislativas que contribuyan de forma eficaz a la implantación de un efectivo intercambio de información internacional, dotando a las respectivas Administraciones tributarias de instrumentos eficaces de control tributario.
Constituye, sin duda, un buen avance en esta línea la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, que generaliza el intercambio de información en materia tributaria entre Estados miembros, conforme al estándar internacional desarrollado por la OCDE, que deroga, con efectos a partir del 1 enero 2013, a la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977.
Esta última norma  ya no sirve para la consecución de estos fines, ya que se concibió en un contexto en el que las necesidades del mercado interior eran muy distintas de las actuales, puesto que aún no había eclosionado en toda su magnitud el fenómeno de la globalización y, en consecuencia, no existía tanta movilidad de los sujetos pasivos y el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros era considerablemente menor que la de la actualidad.
La Directiva 2011/16/UE se aplica a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.
No se aplica, sin embargo, ni al IVA  ni a los aranceles, ni a los II.EE., ni tampoco a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social o a los organismos de derecho público de ésta, lo que es criticable, ya que lo más idóneo sería que la obligación de comunicar datos con trascendencia tributaria se recogiese, para todos los supuestos, en un único texto normativo.
Dicha Directiva 2011/16/UE habilita a la UE, de conformidad con el principio de subsidiariedad, para que adopte medidas para alcanzar una cooperación administrativa eficaz entre sus Estados miembros, confiriendo a éstos atribuciones a través de normas, que tienen el carácter de mínimas, para que sus Administraciones tributarias cooperen a escala internacional.
A estos efectos se parte de la premisa de que la obligación de intercambio automático e incondicional de información es el medio más eficaz de mejorar la evaluación correcta de los impuestos en situaciones transfronterizas, y para ello se establece la obligación que la autoridad competente de cada Estado miembro tiene de notificar a la de otro Estado miembro la información de que disponga relativa a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 enero 2014 en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro.
Y dicha información debe versar sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio: a) rendimientos del trabajo dependiente; b) honorarios de director; c) productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la UE, sobre el intercambio de información y otras medidas similares; d) pensiones; y e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios.
Está ya previsto en esta Directiva que a partir del 1 julio 2017 pueda ampliarse esta información para incluirse en ella a los dividendos, las ganancias de capital y los cánones.
Además de este intercambio automático de información también se contempla en esta Directiva el intercambio de información previa petición, y el intercambio espontáneo de información.
Se prevé que mediante acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida los funcionarios designados por aquella estén presentes en las oficinas, o durante las investigaciones, en que actúen o intervengan las autoridades administrativas del Estado miembro requerido, y se autoriza la realización de controles simultáneos por parte de dos o más Estados miembros, cada cual en su propio territorio, sobre las  personas que sean de interés común o complementario para ellos.
Se precisa asimismo que la autoridad requerida de un Estado miembro no puede negarse a facilitar información por el hecho de que la misma obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.
Esta Directiva 2011/16/UE también alude al intercambio de información con terceros países; pero, a mi juicio, esta posibilidad, sin duda muy deseable, está en estos momentos muy lejos de poder ser llevada a cabo con verdadera eficacia.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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