martes, 29 de noviembre de 2011

LA CONVENIENCIA DE GRAVAR EN EL IIVTNU LAS PLUSVALÍAS CON UN PERÍODO DE GENERACIÓN INFERIOR AL AÑO

La vigente regulación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) impide gravar el incremento de valor cuando el período de generación es inferior a un año, siendo ello consecuencia de que el art. 107.4.3ª TRLRHL establece que sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Esto se explica por el objetivo de facilitar la gestión de este impuesto. Sin duda la determinación del período de generación por años completos es más sencilla que la que atiende al número de días; pero ésta, dados los actuales avances técnicos e informáticos, tampoco encierra en los momentos presentes una especial complejidad, por lo que, al ser así, entiendo que no está justificado que el período de generación del IIVTNU se calcule descartando las fracciones de años.

Si el período de generación se calculara por días los incrementos de valor inferiores al año resultarían gravados.

Proceder de este modo -al margen de que proporcionaría más recaudación a los Ayuntamientos, lo que en los momentos presentes debe tenerse muy en cuenta, dadas las acuciantes necesidades económicas de éstos- sería lo más acorde con las exigencias derivadas del principio de capacidad económica, ya que el no gravamen de las plusvalías con un período de generación inferior al año supone dejar al margen del IIVTNU el tráfico inmobiliario más especulativo, habiéndose incluso sustentado por algunos autores que las operaciones con período de generación inferior al año deberían soportar una imposición más gravosa, estableciendo para ellas un recargo.

El problema apuntado  se solventaría de forma muy fácil si se modificase la forma de cómputo del período de generación en el sentido mencionado, esto es, utilizándose un sistema que tomase en consideración los días efectivos, en lugar del actual que se basa en años completos, y que origina una injusta exoneración.

La medida que se propone podría estimarse que tiene difícil encaje en el pretendido fundamento teórico del IIVTNU, que viene constituido por la participación del municipio, de conformidad con el art. 47 CE, en las plusvalías generadas y puestas de manifiesto en la transmisión a causa de servicios u obras municipales, ya que parece que en plazos inferiores al año es difícil que el Ayuntamiento haya incidido realmente en el beneficio obtenido por el contribuyente.

Ello no obstante, estimo que la justificación de este impuesto en citado precepto de la Constitución es, como ya han expuesto bastantes autores, más retórica que real, ya que en el IIVTNU se gravan todo tipo de plusvalías, algunas de ellas en absoluto generadas por la acción urbanística de las Entidades locales, por lo que, en puridad, la justificación última de este tributo está basada única y exclusivamente, al margen de ese barniz con el que se le pretende adornar de dar cumplimiento a un fin constitucional, en su potencialidad recaudatoria.

En consecuencia considero que ningún problema existe para introducir en la regulación normativa del IIVTNU la medida propuesta, que sirve  para primar una política en contra de la especulación de los inmuebles, y que, por tanto, sí que podría ampararse en el mandato de susodicho art. 47 CE.

Debe reseñarse que en el Municipio de Barcelona sí está previsto que tribute la plusvalía generada dentro del año, contemplándose esta situación por el art. 51 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, que regula el régimen especial del Municipio de Barcelona.

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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