miércoles, 23 de noviembre de 2011

¿BILATERALIDAD O MULTILATERALIDAD EN LAS RELACIONES FISCALES ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA?

Mucho se ha discutido acerca de la cuestión de si las relaciones fiscales entre el Estado y las  CCAA podían ser de carácter bilateral o si, por el contrario, las mismas tenían que ser, de modo necesario, multilaterales.
Estimo que si la multilateralidad es, desde luego, lo más deseable, ello no puede suponer, sin embargo, un rechazo a ultranza de las relaciones bilaterales entre uno y otras en las cuestiones fiscales, ni tampoco, por lo demás, en ninguna de otra índole, ya que, como ha escrito Cámara Villar, las relaciones de colaboración en el Estado autonómico están marcadas por el bilateralismo.
Así se ha señalado por relevantes autores, que, entre otras afirmaciones, han mantenido que la bilateralidad no está prohibida por la Constitución (Ferreiro Lapatza); que si bien la propia condición del Estado obliga a que la multilateralidad se convierta en regla general, ello no tiene por qué suponer la supresión de la bilateralidad (Álvarez Conde); y que aunque el mejor camino, desde la óptica de la más eficaz consecución del principio de igualdad, es el de la multilateralidad, ello no implica que ciertas dosis de bilateralidad no puedan ser admitidas, ya que las mismas, pese a la consiguiente asimetría que pueden introducir, no son contrarias a la Constitución, sino que, antes bien, son el resultado inherente a la existencia de una estructura territorial descentralizada (Girón Reguera, García Ruiz).
Debe resaltarse, por lo demás, que estos acuerdos bilaterales siempre han existido -no constituyen, pues, innovaciones de las recientes reformas estatutarias, como parecen apuntar los sectores que los demonizan-, como fácilmente se comprueba a poco que se repare que los diferentes modelos de financiación autonómica que se han producido a lo largo del tiempo han sido la resultante de dos vías de regulación: por una parte, los acuerdos bilaterales de las Comisiones Mixtas Estado-CCAA, y, por otra, de los acuerdos multilaterales adoptados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
En definitiva, frente a la extendida percepción de que en las actuales reformas estatutarias uno de sus elementos novedosos es el de la bilateralidad de las relaciones entre el Estado y las CCAA, hay que apresurarse a señalar que esto es erróneo, ya que las mismas siempre han existido en el pasado, jugando un papel esencial en la relación entre CCAA y Gobierno central, siendo un buen ejemplo de ello los casos de Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura, cuando en su momento no aceptaron suscribir un modelo de financiación autonómica que entonces se debatía, apartándose con ello de una decisión, no ya sólo tomada en un órgano multilateral: el Consejo de Política Fiscal y Financiera, sino en el propio Congreso de los Diputados, pese a lo que este rechazo de dicho modelo por parte de estas CCAA fue considerado válido y no levantó serias objeciones, aunque sí fue muy criticado en el desacertado, a mi juicio, Voto Particular formulado a la STC 13/2007, de 13 de enero.
La compatibilidad entre ambas vías: la bilateral y la multilateral, fue, por lo demás, admitida de forma expresa en el F.J. 8º de esta STC 13/2007, y en la misma línea se ha pronunciado también la STC 31/2010, de 28 de junio, en la que se afirmó, tras poner de relieve la conveniencia de que les decisiones se adopten en lo posible en un marco multilateral, que las mismas, sin embargo deben integrarse con las funciones que las Comisiones Mixtas de carácter bilateral tengan, en su caso, atribuidas en las normas estatutarias en cuanto órganos bilaterales específicamente previstos para concretar la aplicación a cada Comunidad Autónoma de los criterios acordados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera” (STC 13/2007, FJ 8), permitiendo, bien con carácter previo a la intervención del órgano multilateral, acercar posiciones, bien a posteriori concretar la aplicación a cada Comunidad Autónoma de los recursos previstos en el sistema de financiación que, a la vista de las recomendaciones del Consejo de Política Fiscal y Financiera, pudieran establecer las Cortes Generales.
A la vista de todo ello considero que no debe buscarse problema alguno en los preceptos de los Estatutos autonómicos reformados que aluden a esta clase de relaciones bilaterales en las cuestiones fiscales: arts. 126 EAIlles Balears, 183 y 184 EAAndalucía, 109 EAAragón, 90 EAExtremadura y 210 EACataluña, que se refiere a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, sobre la cual, en la referida STC 31/2010, de 28 de junio, se ha declarado, que la misma “es un instrumento para propiciar la integración de las posiciones del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente, bien porque los asuntos requieran un tratamiento específico, bien porque facilite la preparación de los acuerdos a adoptar en el seno de órganos multilaterales, o bien, incluso, porque permita la deliberación común sobre la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña de las decisiones o acuerdos adoptados por el Estado o por los órganos multilaterales competentes al efecto. Por tanto, en virtud de las razones expuestas, el art. 201.3 EACataluña respeta la coordinación del Estado y no quebranta las competencias de éste”.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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