domingo, 20 de noviembre de 2011

IVA EN LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS Y FRAUDE ORGANIZADO

Un grave problema, que origina voluminosos fraudes en el ámbito de la UE, está constituido por el régimen de las transacciones intracomunitarias en el IVA, introducido, como es sabido, por el  denominado Régimen Transitorio, incorporado en el apartado 22 del art. 1 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completó el sistema común del IVA y que modificó, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE.
Pese a que este régimen transitorio debería haber finalizado el 31 diciembre 1996, todavía se encuentra, sin embargo, en vigor, al haberse ido prorrogando de manera sucesiva, sin que se atisbe su fin, y ello porque, como han señalado numerosos autores, aún no se cumplen las condiciones para que el mismo desaparezca y entre en vigor sin fisuras el imprescindible principio de tributación en origen, ya que los tipos de gravamen del IVA no se han unificado en el seno de la UE.
De forma muy resumida el fraude al IVA en las operaciones intracomunitarias suele operar de la forma siguiente: una empresa (A), registrada en un Estado miembro de la UE (X), efectúa una entrega intracomunitaria de bienes a otra empresa (B), registrada en el Estado Miembro Y. B adquiere los bienes exentos de IVA y a continuación realiza una entrega interior a otra empresa (C), radicada en el mismo Estado que B. La empresa B (missing trader) repercute el IVA de la entrega interior a C, pero no lo ingresa y, a continuación, desaparece. El broker o agente o distribuidor, esto es, la empresa C, deduce el IVA soportado correspondiente a sus adquisiciones a B y vende los bienes en el mercado interno del país Y, repercutiendo el IVA, lo que ocasiona una pérdida recaudatoria consistente en la cuota satisfecha por C a B, que esta última no ha ingresado.
En ocasiones la situación es más compleja, ya que, por una parte, en el intento de ocultar la relación que se produce entre B y C, los bienes se pueden suministrar a través de empresas pantalla intermedias situadas estratégicamente entre las dos citadas, y, por otra, puede producirse, asimismo, el denominado “fraude carrusel”, que tiene lugar cuando los bienes no se venden en el mercado interno del país Y, sino que la empresa C realiza una entrega intracomunitaria exenta a una empresa del Estado X, es decir, en el del origen de la mercancía, reproduciéndose la operativa de manera indefinida, solicitándose la devolución de IVA realizada por C, siendo a veces más irreal aún la actividad desplegada, como ocurre en el fraude carrusel “documental”, en el cual ni siquiera se producen transacciones con mercancías, al existir tan sólo una merca circulación de facturas ficticias.
Fruto de todo esto es el desenvolvimiento de un importante volumen de fraude generalizado -amparado en la desaparición de las fronteras interiores en la UE, y cuyo origen se encuentra en la exención aplicable a las entregas intracomunitarias de bienes, que permite la introducción de los bienes en el país de destino sin haber satisfecho el IVA y sin control administrativo- cifrado en fechas recientes en España en unos 4.000 millones de euros anuales.
Por ello urge terminar con este régimen transitorio e implantar de una vez por todas el sistema definitivo de tributación en el IVA.
Para ello, como ya se apuntó, es imprescindible unificar en los Estados miembros de la UE el tipo impositivo del IVA.
Es cierto que en estos momentos esto es difícil, ya que la actual situación de crisis económica ha puesto de manifiesto la necesidad de los Estados miembros de mantener importantes dosis de soberanía fiscal en cuanto a la fijación de los tipos de gravamen del IVA, ya que ello les permite utilizar este impuesto como instrumento de política económica general.
No obstante, a efectos prácticos debe tenerse presente que precisamente esta situación, que ha conllevado subidas generalizadas de los tipos del IVA en los distintos Estados miembros de la UE, puede conducir, en fecha relativamente próxima, a una clara tendencia de convergencia en estos Estados hacia un tipo nominal general que a la vista de la experiencia de lo que está sucediendo se puede situar en el 20%, lo que ya sería un importante paso para plantearse, de una vez por todas, y sobre la base de esta aproximación de facto que presumiblemente se va a producir, la consecución de referida unificación en el ámbito europeo de las alícuotas de este impuesto.
Clemente Checa González
Catedrático de Derecho financiero y tributario

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